Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002551

ASUNTO : SP11-P-2010-002551

JUEZ: ABG. J.Q.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S..

IMPUTADOS: J.D.C.A., J.E.D.G. Y Y.C.O.H.

DEFENSORES: ABG. E.J.R., ABG. M.A.D.M. y ABG. O.A.G.M.

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra los ciudadanos J.D.C.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.228.381, de 37 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1974; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Deudedist Castro (v) y de A.A. (f), con domicilio en la Urb. San Benito, casa N° 34, Vereda N° 2, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo el artículo 77 eiusdem, numerales, , 1, 11 y 14; y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los artículos 12 y 16; J.E.D.G., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.506.626, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 08-09-1976; de profesión u oficio taxista; natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con domicilio en la vereda Mi Pequeña Pradera, casa sin número, vivienda de color blanco, con rejas negras, Zorca Providencia, Vía Las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los artículos 12 y 16, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo el artículo 77 eiusdem, numerales, , 1, 11 y 14; y Y.C.O.H., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 18.989.368, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1989; sin profesión u ocupación, natural de Barinas, estado Barinas, con domicilio en la carrera 3 No 2-32, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

La presente causa se inicia conforme se evidencia del acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, la cual riela inserta al folio tres (03) de la presente causa, en donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la Sub delegación, reciben una llamada de la empresa CheviStar, advirtiéndoles que había sido robado un vehículo en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira y que dicho vehículo registraba en tiempo real en los alrededores de la avenida Venezuela de San Antonio, motivo por el cual se trasladaron al lugar en mención y al observar el vehículo con las características otorgadas, se dirigieron a pie hacia él, huyendo los conductores al percatarse de la cercanía de los efectivos y comenzando una persecución a pie. Uno de los ciudadanos huyó por los alrededores del Barrio Ocumare, optando los efectivos en continuar la persecución del individuo que siguió hacia la redoma del cementerio, logrando darle alcance y neutralizarlo. Al realizar la revisión de dicho individuo, encontraron sobre la pretina un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 22 con un cargador contentivo de 7 balas. Se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Por este hecho aprehendido J.D.C.A. fue presentado ante este Tribunal con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual remite a este despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F8-0855/10, de fecha 28 de octubre del 2010, siendo celebrada en esa misma fecha la audiencia de calificación de flagrancia respectiva.

Se desprende igualmente de las actas denuncia de fecha 26/10/2010, interpuesta por la ciudadana M.D.J.R.R., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, en donde señala que acababa de llegar a su casa, la cual se encuentra ubicada en Caneyes, Vereda 2, sector Los Olivos, casa No.- 18, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuando entró a su casa, al rato llegaron dos sujetos portando armas de fuego, y sometieron a su esposo, a su hija y a ella, los llevaron para la sala y golpearon a su esposo, le hacían preguntas sobre si tenían oro, dinero y otras cosas, los llevaron para uno de los cuartos, los tiraron sobre la cama, boca abajo, y comenzaron hablar por teléfono, preguntaban que donde estaban que se apuraran, el otro sujeto revisaba la segunda planta de la vivienda, y en ese momento llegó la vecina de nombre N.P., en búsqueda de mi esposo, cuando ingresó a ella también la agarraron, y la tiraron en la cama, luego le pidieron la llave del vehículo optra, y ella se las entregó, no podían prender el vehículo porque estaban metiendo mal la clave y se disparaba la alarma, luego los fueron sacando uno a uno, y los subieron a la camioneta, uno iba manejando y el otro se monto en la parte posterior de la camioneta, todos iban montados en el puesto de atrás, montaron un televisor en el asiento de adelante, arrancaron y agarraron la vía de Boca de Caneyes. Posteriormente, agarraron la vía del Mirador, se llamaban constantemente por teléfono, los que estaban en el optra se habían ido por otro lado, cuando iban llegando a la alcabala el mirador se preguntaban entre ellos como hacían para pasarlos, y decían que utilizaran la chapa que tenían. Al pasar la alcabala, bajaron el vidrio, mostraron la chapa y siguieron, vía al hotel California, de al frente salió una joven quien conversó con los sujetos y le pidieron que les guardara las cosas que habían sido robadas en la casa de la victima, se subieron dos sujetos mas de ese sitio, y arrancaron a sitio desconocido, los dejaron en un sitio donde había mucho monte cuidando con dos sujetos, luego los dos sujetos se fueron y los dejaron abandonados, situación que fue aprovechada por las victimas para solicitar ayuda.

Posteriormente, siendo las 2:30 p.m., del mismo día 26/10/2010, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de San A.d.T., avistaron el vehículo reportado como robado marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Placas: AC246JS, que transitaba desde la vía que conduce la ciudad de Capacho hasta san A.d.T., por lo que le solicitaron a su conductor se estacionara, una vez que detuvo su desplazamiento se procedió a identificar a sus ocupantes, resultando ser los ciudadanos J.E.D.G. y Y.C.O.H., y es en ese preciso momento que venía acercándose un vehículo Marca Mazda, Color Beige, Placas SBC-81G, quienes al haber observado que se tenían aprehendidos los tripulantes de la camioneta Cherokee, retrocedieron de manera violenta y en veloz carrera, y emprendieron huída, por lo que dos funcionarios a bordo de una motocicleta emprendieron la persecución siendo infructuosa la misma, por lo que realizaron llamada telefónica a la Base de Antiextorsión y Secuestro Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, los funcionarios actuantes recibieron reporte, de que el vehículo optra, propiedad de la victima había sido recuperado y aprehendido un ciudadano, quien al momento de aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo antes señalado, y portando un arma de

Por los anteriores hechos resultaron aprehendidos los ciudadanos J.E.D.G. y Y.C.O.H., quienes fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual remite a ese despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F8-0886/10, de fecha 28 de octubre del 2010, celebrándose en consecuencia la audiencia de calificación de flagrancia respectiva en la precitada fecha.

Posteriormente, ambas causas fueron acumuladas recibiéndose los correspondientes actos conclusivos, cual fue diferida en diversas oportunidades tal y como consta en las actuaciones fijándose en consecuencia la audiencia preliminar respectiva.

SEGUNDO

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

A su vez el artículo 61 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron en Caneyes, Vereda 2, sector Los Olivos, casa No.- 18, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, es por lo que estima este juzgador, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem. Y así se decide.

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa seguida a los ciudadanos J.D.C.A., J.E.D.G. y Y.C.O.H.; y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

ABG. J.H. QUIROZ RAMÍREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-002551. JQR.

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