Decisión nº GC012004000418 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000345

ACCIONANTE: R.W.S.A..

APODERADO: E.R.R., J.D.B.M., C.R.R., J.J.G. Y R.K.M.C..

ACCIONADA: UNIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS TOCUYITO, C.A., (UDEMT).

APODERADOS: Á.V.B., B.M.D.F. Y M.M.D.F..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano R.W.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico, titular de la cédula de identidad No. 5.386.173 y de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos E.R.R., J.D.B.M., C.R.R.R., J.J.G. y R.K.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 7.104.096, 8.844.391, 7.079.503, 4.452.927 y 8.798.193, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.067, 39.925, 54.551, 14.121 y 54.848, en el mismo orden, contra la “Unidad de Emergencias Medicas Tocuyito”, C.A.(U.D.E.M.T.), Sociedad Mercantil, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 15, Tomo 2-A, transformada a Compañía Anónima en fecha 21 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 42, Tomo 19-A, representada judicialmente por los ciudadanos Á.V.B., B.M.D.F. y M.M.D.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 6.128.046, 7.061.363 y 7.105.967, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.915, 39.822 y 54.869, respectivamente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:

...SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.S.A., contra la empresa UNIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS TOCUYITO

, C.A. (U.D.E.M.T.), ambas partes plenamente identificadas en los autos”.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante abogada C.R.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.079.503, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.551, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio trescientos diecisiete (317).

Es así, como el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la parte accionante abogada C.R.R.R., acordó en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por inhibición de la Juez que le correspondía conocer sobre la presente Causa, previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

En el Escrito de Demanda el ciudadano R.W.S.A., representado por la abogada E.R.R., arguyó a su favor entre otras cosas:

Que ingresó a prestar servicios para la empresa Unidad de Emergencia Medica Tocuyito, C.A., en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), en calidad de Médico-general residente y devengando un salario variable del cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto de cada guardia realizada, cancelado los días quince (15) y último de cada mes, hasta el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando decidió retirarse justificadamente; Que tenia un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años y cinco (5) meses; Que en fecha 5 de noviembre de 1993, suscribió un Contrato de Servicio por un periodo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del Contrato, pero que en nada modificaba la relación de trabajo que venía desempeñando; Que a su decir se evidenciaba clara y ciertamente la existencia de una relación laboral en forma subordinada, ya que le prohibía expresamente desempeñar su actividad profesional en otros centros médicos; Que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado; Que demanda la cantidad de Bs. 5.148.308,90, por los diferentes conceptos laborales, más la indexación correspondiente.

Y por su parte el representante legal de la empresa demandada Unidad de Emergencia Medica Tocuyito, C.A., abogado M.M.D.F., a los fines de enervar la pretensión del actor en el acto de Contestación de la Demanda arguyó a favor de su representada:

Negó la existencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, pues, lo que existió fue una relación arrendaticia, regida a través del Contrato de Arrendamiento que suscribieron, sobre un inmueble descrito en la Cláusula Segunda, siendo su tenor: “…un inmueble ubicado en la Calle distinguida con el No. 13-1, en el Municipio Rural U.T., Estado Carabobo”; Que la forma de pago esta prevista en la Cláusula Tercera del mismo Contrato de Arrendamiento; Que opone la falta de cualidad tanto del actor como del demandado para intentar y sostener el juicio, en virtud de que su representada no es patrono ni el otro trabajador; Que alega en forma subsidiaria la existencia de una relación de hecho, en la cual la accionada le suministro al médico un consultorio, dotado de electricidad, agua, equipos quirúrgicos y utensilios y por su parte el demandante compartía las utilidades netas producidas en partes iguales, lo que representa una verdadera sociedad de hecho en partes iguales, en donde la empresa demandada aportaba el espacio físico con sus accesorios y el solicitante sus conocimientos científicos. Igualmente negó, rechazo y contradijo en forma genérica tanto los conceptos reclamados como los montos.

Ahora bien, es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte accionante se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial negó la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

En efecto, el accionado señaló que entre su representada y el accionante existió una relación contractual, tipo arrendaticia, mediante el cual se le suministró un inmueble al accionante, así como los equipos para que prestara el servicio médico, secretaria, enfermera, teléfono, local, limpieza diaria, suministro de material necesarios para el ejercicio profesional, pero además negó los conceptos y montos reclamados. Trayendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, en el sentido que le corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación laboral.

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio el Juzgador a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración respectiva:

II

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representada.

    Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por su representada en el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del méritos favorable que emerge de los autos, debe justamente considerar esta Alzada, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el respetable deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

  3. Contrato de Servicio: El cual riela al folio64 y su vuelto, el mismo esta suscrito entre el hoy accionante y la empresa demandada representada por la ciudadana M.C.F.A. y N.d.J.F.A., en fecha cinco (5) de noviembre de 1993.

    Se trata de un documento privado, suscrito entre la apartes intervinientes, en el cual se señala que se trata de un Contrato de Servicio, el cual se regirá por las cláusulas que el mismo consagra, donde el hoy accionante se compromete a prestar sus servicios médicos a la contratante y estos estarán determinados por los Reglamentos internos de la contratante. E igualmente la contratante compromete a suministrar un inmueble ubicado en la calle distinguida con el No.13-1 en el Municipio Rural U.T., Estado Carabobo. Así como que percibirá el cincuenta por ciento (50%) del Total bruto cobrado por honorarios profesionales por servicio. Documental que igualmente fue reconocido por la parte accionada, como consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la voluntad de las partes de haber suscrito dicho contrato, siendo de obligatoriedad para ambas partes, evidenciándose que la voluntad de las partes era la de no estar regidos por una relación laboral, sino más bien una relación arrendaticia, o de servicios en forma independiente. Es indudable que las partes quisieron obligarse desde el año de 1993, mediante dicho contrato, confundido con uno de arrendamiento de cosas, porque la contratante que sería la Clínica le suministraba al hoy accionante el medio físico adecuado, medicamentos, personal, paramédico, para que éste prestará sus servicios inclusive en la Cláusula Segunda se menciona el inmueble en el cual se va aprestar ese servicio personal. El contrato de arrendamiento de cosas es de naturaleza civil y esta perfectamente definido en el artículo 1.579 del código Civil, en el sentido que es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella. Y así se acuerda.

  4. C.d.P.d.S.: Consignada en dos (2) folios útiles, emitidas por la empresa demandada, la primera de fecha 7 de diciembre de 1987 y la segunda el 24 de diciembre de 1994, signadas con las Letras “A” y “B”, respectivamente. Con la misma a decir del accionante pretende demostrar la fecha en que el actor ingresó a prestar servicio, así como el cargo que desempeñó y el salario que le cancelaban a través de un determinado porcentaje que le cancelaban.

    Documentales que rielan a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), Al respecto observa esta Alzada, que en las misma se dejan constancia que el hoy accionado se desempeño para la empresa demandada ocupando el cargo de Médico General, en el libre ejercicio de la profesión, señalándose en la signada con la Letra “B”, que devengaba un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios libres profesionales. Ahora bien, Cursa al folio 163 y su vuelto, escrito de fecha 25 de septiembre de 1996, presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado M.M.D.F., mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó expresamente como emanados y suscritos por persona facultada de su representada, los instrumentos privados. Del mismo modo la parte actora los hizo valer, por considerar que son fidedignos y que emanan de la empresa demandada. El Juzgado A-quo, con relación a la prueba de cotejo, la acordó solamente para el documento “A”, puesto, que la accionante pretendió hacer valer el documento “B”, con pruebas testimoniales, negada por dicho Tribunal, en los términos siguientes: “…En cuanto al tercer documento, promovido marcado “B”, que riela al folio setenta y ocho (78), no será objeto de experticia, por cuanto no fue señalado el documento indubitado a ser utilizado, sólo se limitó el demandante a promover unas pruebas testimoniales, pero esta prueba sólo es idónea para probar autenticidad de un documento, cuando no fuera posible hacer cotejo, como lo prevé el artículo 445 ejusdem, (…) y en consecuencia, este Tribunal no la admite…”. Negativa que quedó firme, por cuanto sobre la misma no se interpuso recurso alguno. Con respecto a la prueba de cotejo, realizada al documento signada con la Letra “A”, cursa al folio 273 al 281, Informe emanado de los expertos quienes señalaron que efectivamente el documento fue suscrito por la ciudadana M.C.F.A.. Como consecuencia esta Alzada le aprecia todo su valor probatorio, en cuanto a la actividad que realizaba el accionante y la fecha que en la mima se señala.

  5. Recibos de Pagos: Consignado en cinco (5) folios útiles, señalados con la Letra “C”, que a decir del actor consta el salario que devengó en el mes de agosto 1995; en el mismo se evidencia que en la primera quincena devengó un salario de Bs. 8.250 Bolívares y en su segunda quincena un salario de Bs. 3.250 Bolívares.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el 79 al 83. Ahora bien, cursa al folio 163 y su vuelto, escrito de fecha 25 de septiembre de 1996, presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado M.M.D.F., mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega expresamente como emanados y suscritos por persona facultada de su representada, los instrumentos privados. Al respecto debe señalar esta Alzada, que tratarse de documentos privados, los cuales no presentan firma del accionado, no le son oponibles. De conformidad al desconocimiento realizado, con fundamento en el contenido del artículo invocado, no se tienen como fidedignos y como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  6. Recibos de cancelación de salarios: Consignado en cincuenta y seis (56) folios útiles, señalados con las Letras que van desde la “D” hasta la “L”, en forma progresiva, que a decir del accionante se evidencia el salarios que devengaba en los últimos doce (12) anteriores al retiro justificado, e igualmente se evidencia los salarios y las fechas de corte, así como el cargo de médico residente que era el desempeñado por su representado en la Unidad Médica desde marzo de 1987, hasta agosto de 1995.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el 84 al 139. Al respecto observa esta Alzada que cursa al folio 163 y su vuelto, escrito de fecha 25 de septiembre de 1996, presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado M.M.D.F., mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía y negaba expresamente como emanados y suscritos por persona facultada de su representada, los instrumentos privados. De conformidad al desconocimiento realizado, con fundamento en el contenido del artículo invocado, no se tienen como fidedignos y como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  7. Distintivo o Carnet: Consignado en dos (2) folios útiles, señalados con las Letras “M” y “N”, que a decir del actor lo identificaba como trabajador de la empresa médica demandada, y en los cuales se señala el cargo que desempeñaba, como era de médico residente, así, como la fecha de ingreso a la empresa -tres (3) de marzo de 1987-, estando debidamente firmado por su Director General ciudadano M.F.A..

    Documentales que cursan a los folios 140 y 141. Con relación a su valoración debe decirse que cursa al folio 163 y su vuelto, escrito de fecha 25 de septiembre de 1996, presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado M.M.D.F., mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó expresamente como emanados y suscritos por persona facultada de su representada, los instrumentos privados. Del mismo modo la parte actora los hizo valer, por considerar que son fidedignos y que emanan de la empresa demandada. El Juzgado A-quo, con relación a la prueba de cotejo, la acordó solamente para el documento signado con la Letra “M”. Con respecto a la prueba de cotejo, cursa al folio 273 al 281, Informe emanado de los expertos quienes señalaron que efectivamente el documento fue suscrito por la ciudadana M.C.F.A.. Como consecuencia esta Alzada le aprecia todo su valor probatorio, en cuanto al contenido del mismo, como es cargo que desempeñaba, la fecha y el nombre de la institución.

  8. – POSICIONES JURADAS:

    Para su realización solicitó que se efectuare la citación del accionante R.W.S.A., e igualmente solicitó la citación del demandado, para que las absuelva en la oportunidad que ha bien tenga en fijar el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento civil.

    Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 1996, por la abogada E.R.R., mediante la cual señaló que por un error involuntario en el escrito de pruebas solicito la citación de su apoderado cuando debió solicitar la citación de los ciudadanos M.F.A. o N.d.J.F.A., en su carácter de Directora General y Directora Gerente. Ante tal pedimento el Juzgado A-quo, a través de auto, que riela al folio 213, acordó: “…el Tribunal no las acuerda, por cuanto la prueba de posiciones juradas, solo puede promoverse una vez en cada instancia, tal como lo prevé el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, y en este Juicio ya fue promovida por la misma solicitante actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante”. Decisión que quedó firme por cuanto sobre la misma no se interpuso recurso alguno.

  9. – TESTIMONIALES:

    • L.R.R.G.:

    Declaración que cursa a los folio 171 al 173, al respecto señala esta Alzada: Es un testigo que se desempeñó como médico para la misma fecha del hoy accionante, siendo por lo tanto compañero de trabajo, quien desconocía que tipo de relación contractual tenía el accionante con la empresa demandada. Al respecto debe esta Alzada señalar que la causa que nos ocupa esta relacionada en cuanto a la existencia de una relación laboral, o por el contrario si la misma se considera que se trata de una relación arrendaticia, puntos sobre los cuales no hay señalamientos en la declaración que nos ocupa, pues, la misma solo esta ceñida a la actividad que se realizaba en las horas de guardia, el horario del mismo y la forma de pago, hechos que no son controvertidos, motivo por el cual no se le acuerda valor alguno. Y así se declara.

    • J.L.R.B. y Yurvis Ditchel Villarroel Reyes:

    En relación a las testimoniales que le correspondía rendir a dichos ciudadanos, el Juzgado A-quo, dejó constancia de su incomparecencia y como consecuencia declaró desiertos dichos actos.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el Contrato de Arrendamiento consignado a los autos por la parte demandada y que corre inserto al folio 64 y su vuelto.

    Con relación a la solicitud de apreciación del méritos favorable de los autos, debe imperativamente ratificarse la apreciación que se viene dando sobre el mérito favorable, en el sentido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  11. –TESTIMONIALES:

    • Á.M.F.P.:

    Declaración que cursa a los folio que van desde el 238 al 240, al respecto señala esta Alzada: Que se trata de un testigo que a su decir compareció a la Unidad Médica, en fecha 29 de marzo de 1994, junto con una amiga que presentaba alza de tensión, siendo atendida por emergencia personalmente por el hoy accionante, al cual le cancelaron la consulta realizada, y en donde tanto él como su amiga, conversaron directamente con el hoy actor, quien le consultó que le recomendaban si seguir ejerciendo la medicina como la ejercía que era pagando un alquiler que oxidaba dependiendo de las consultas y de las emergencia que atendiera o comprar unas acciones dentro de la Clínica (pregunta séptima). Observa esta Alzada que la declaración fue rendida en fecha 3 de diciembre de 1996, pero sin embargo el testigo recuerda con exactitud un hecho que ocurrió en fecha 29 de marzo de 1994, es decir, más de dos año del hecho, pero sin embargo se acuerda de la fecha de la consulta, la conversación que tuvieron con el médico de guardia, e inclusive se recuerda que el médico que atendió a su amiga se llamaba R.W.S.. Ante tales respuestas esta Alzada no le merece credibilidad, pues, siendo el mismo abogado y traído por la parte accionada duda de su imparcialidad; pero además su declaración no aporta mayores elementos que sirvan para determinar la causa que nos ocupa, pues, la misma esta referida a la propia información dada por el actor; no hay precisión del tiempo, lugar y modo de los hechos. En consecuencia no se le acuerda valor alguno. Y Ali se declara.

    • J.E.C.B., L.T., R.A., E.L., L.R., L.O., A.P., C.O., N.F., J.M., J.R., N.V.d.S., J.A.M., J.O., E.R., L.A.S. y R.L.:

    En relación a las testimoniales que le correspondía rendir a dichos ciudadanos, el Juzgado A-quo, dejó constancia de su incomparecencia y como consecuencia declaró desiertos dichos actos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionante abogada C.R.R.R., contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el extinto Juzgado Segundos de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.S.A., contra la Unidad de Emergencia Medica Tocuyito. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, negó la existencia de la relación laboral.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

En lo referente a la existencia de la relación laboral considera esta Alzada la obligación de desarrollar el concepto de relación de Trabajo, a tal fin, el profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, J. J.C., en su Manual de Derecho Obrero, segunda edición, México, 1940, Pág. 47, propuso la siguiente definición: “La relación o contrato de trabajo es la suma de vínculos jurídicos que se crea entre quien presta servicios, personal y permanente, bajo la dirección y dependencia de una persona y esta misma persona”.

El catedrático de la Universidad de Sevilla, C.G.O., en su Tratado Elemental de Derecho social, sexta edición, Madrid, 1954, Pág. 136, explica que la Ley española de 1931 proporcionó la base de la definición de la relación de trabajo, en tanto la Ley de 1944 se limitó a agregar a aquella definición, las ideas del Fuero de Trabajo la definición base es la siguiente: “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual uno o varios patronos o empresarios o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, mediante una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella”. Por su parte el profesor de la Universidad Central de Madrid, E.P.B., en el Manual de Derecho del Trabajo, que publicó en unión de Don G.B.C., otro de los profesores de la misma Universidad madrileña, segunda edición, Madrid, 1958-1959, volumen II, Pág. 9, ofrece una excelente síntesis de definición de la Ley: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”.

La Ley argentina, según explicación de los profesores de aquella República, no contiene la definición de la relación de trabajo. El doctor G.C., en su Tratado de Derecho Laboral, Buenos aires, 1949, Tomo II. El Contrato de Trabajo, Pág. 41, redactó una amplísima definición: "El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la pretensión continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”.

El estudio comparado de las doctrinas y opiniones descubre que hay elementos constantes, presentados como necesarios para la existencia de la relación de trabajo y otros que pueden llamarse ocasionales, pues derivan de las particulares tendencias políticas y jurídicas de los distintos pueblos, los caracteres constantes que se encuentran en la doctrina que derivan de las definiciones legales y doctrinales de la relación de trabajo, son los siguientes: 1º. Prestación de un servicio personal. 2º. La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo. 3º. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono). 4º. La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario. 5º. Subordinación del trabajador a los fines de la empresa y 6º El pago de una retribución. La doctrina es uniforme en la fijación de estos seis caracteres, por lo que resulta innecesario y aun ocioso transcribir citas de uno o varios autores. Pero en cambio es importante formular algunas consideraciones respecto de la connotación de cada uno de los seis elementos señalados, a efecto de poder determinar posteriormente la naturaleza de la relación jurídica que motivan este recurso de apelación:

  1. Prestación de un servicio personal: El derecho de trabajo parte del supuesto de la prestación de servicio, por un ser humano, la protección al hombre de la prestación de su energía de trabajo en beneficio de otra persona, es la razón de su existencia. Como dice elegantemente el profesor E.K., una persona jurídica puede obligarse a que se ejecuten determinados trabajos y puede hacerlos realizar por conducto de sus socios o de sus trabajadores, pero no puede ejecutarlos directamente.

  2. La prestación del trabajar consiste en energía de trabajo: la doctrina es uniforme en el sentido de que la prestación del trabajador consiste en energía de trabajo como tal y no en el producto, resultado o éxito de una actividad humana; es energía personal de trabajo. Esta naturaleza de la prestación del trabajador coincide con la idea de que el elemento primero de la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal y constituye, además, una de las principales diferencias entre la relación de trabajo y el contrato que los escritores franceses denominan contrat d´entreprise, y los profesores españoles y alemanes nombran contrato de obra.

  3. El servicio se presta a otra persona (empresario o patrono).Trabajador es la persona que pone su energía de trabajo a disposición del empresario, con base en una relación que le incorpore a la empresa.

  4. Voluntariedad en la prestación del servicio: El derecho del trabajo, nació para proteger a los hombres que prestan sus servicios en beneficio de un empresario o de un patrono; en consecuencia, es un derecho para hombres libre, de cuya idea se desprende que las relaciones de trabajo no pueden formarse sin la voluntad del trabajador. Este principio es, concretamente, de los principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana – nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

  5. La subordinación del trabajador a los fines de la empresa: El derecho del trabajo es el estatuto del trabajo subordinado; en este mundo nació y su destino es proteger al trabajador que subordina su fuerza de trabajo a los fines de la empresa. Es el rango que permite distinguir la relación de trabajo de los contratos de prestación de servicio regidos por el derecho privado, civil y mercantil.

  6. La retribución: Es la prestación que debe cubrir el empleador a cambio de la energía de trabajo que utiliza. La ley mexicana tiene un concepto amplísimo de la retribución: ante todo, la denominación que utilice en los contratos escritos, individuales o colectivos, no ejerce influencia alguna sobre la naturaleza del vínculo jurídico; la ley habla de sueldo, salarios, jornal, o participación.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, es suficiente que en una relación de personas se encuentren claramente delineados los elementos integrantes del contrato de trabajo, para que esa relación esté subordinada a las normas legales del trabajo. Como señaló E.P.B., en su Manual de Derecho del Trabajo: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Es precisamente ese estado de dependencia, por lo menos jurídica, de subordinación, lo que distingue claramente el contrato de trabajo. La subordinación se entiende en el sentido de que debe plegarse a los criterios directivos del dador de trabajo, a los métodos, a las costumbres y a las modalidades de trabajo propicios de la industria o trazados por el empresario, elementos que evidentemente no se encuentran presentes en el caso que nos ocupó. No bebiéndose confundir en el caso de autos la exclusividad con la subordinación, el hecho de que en la Cláusula Sexta del CONTRATO ARRENDATICIO, se mencione: Durante la vigencia del presente contrato, será causa de resolución inmediata la prestación del servicio médico por parte de los contratados en cualquier otra institución privada del Municipio de Tocuyito”. En efecto, se trata una cláusula de exclusividad del servicio médico, más no una verdadera subordinación. Y así se acuerda.

Del mismo modo, y valorado como han sido los medios probatorios aportados al proceso, esta Alzada llaga a la irrefutable convicción, que efectivamente la actividad que realizaba el accionante evidentemente no se encontraba encuadrada dentro de una relación laboral, a pesar de que en un determinado momento el accionante haya querido darle una connotación jurídica laboral. En efecto, debe esta Alzada señalar que, del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, en especial el Contrato, quedó evidenciado fehacientemente que estamos en presencia de una verdadera relación arrendaticia, tal como fue señalado por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, a pesar que el accionante trató vanamente de circunscribirla dentro de una relación laboral. Apreciación que se hace, pues, correspondiéndole la carga de la demostración de la existencia de la relación laboral, el accionante no llegó a demostrar que existiera una verdadera relación laboral.

Señalando igualmente esta Instancia, que para la valoración de las pruebas aportadas se realizó sobre la base cierta del “Principio de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, regulado en el contenido del literal c) del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del literal f) del artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo el cual prevé.

Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la realidad jurídica laboral.

Principio éste que es considerado como uno de los baluartes fundamentales del Derecho del Trabajo, sabiamente plasmado en el artículo 189 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Compartiendo la apreciación dada por el Juzgador, en el sentido de que el contrato suscrito sustituyó indudablemente lo que hubiere podido ser una relación de trabajo realizado por las partes quilas por un beneficio económico más importante que el laboral. El Juez, al llegar a esta conclusión atiende al propósito y a la intención de las partes cuando contrataron. Se evidencia que ese propósito y la intención fue obligarse de una manera distinta al vínculo laboral que hoy trata de alegar el demandante en autos. En efecto, la voluntad de las partes siempre estuvo marcada por la relación que pactaron, no queriéndose obligar de una manera distinta, relación que mantuvieron por largos años, con beneficios recíprocos. Y así se ratifica

Igualmente, es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el M.T. de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que se esta en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que se haya pretendido señalar que se trata de una actividad realizada de manera independiente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.R.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.079.503, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.551, como apoderada judicial de la parte accionante ciudadano R.W.S.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó Sentencia en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.W.S.A., contra la Unidad de Emergencias Medicas Tocuyito, C.A. (U.D.E.M.T.).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico, titular de la cédula de identidad No. 5.386.173, contra la Sociedad de Comercio denominada Unidad de Emergencias Medicas Tocuyito, C.A. (U.D.E.M.T.).

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza social de estos juicios.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo.

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abogado E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 antes meridiem

El Secretario.

Abogado E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR