Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002985

ASUNTO : SP11-P-2009-002985

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: J.H.R.C.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.R.R.F.O.d.M.P., en contra de J.H.R.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 14 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, en el sitio conocido como la entrada a la Urbanización La Quiracha, en la vía principal Rubio-Las Dantas, se encontraban en labores de patrullaje Preventivo y Operativo de Profilaxis Social, cuando observaron un vehículo de transporte público, afiliado a la Empresa “Expresos La Moderna, le indicaron al conductor que detuviera la marcha y estacionara al vehículo a un lado de la vía, solicitaron la documentación de los pasajeros, observando en la parte trasera del vehículo, varios fardos de harina pan, y otros víveres, procediendo a indagar con el conductor quien era el propietario de la mercancía y hacia donde llevaban esa carga, señalando a uno de los pasajeros, el cual les manifestó que la llevaba hacia San Antonio, la mercancía retenida es la siguiente: 06 fardos de harina pan de 20 unidades cada uno, para un total de 120 kilos de harina; 02 fardos de azúcar refinada marca San Gregorio, cada de 25 unidades de 1 kilo cada una, para un total de 50 kilos de azúcar, 02 cajas de aceite de la marca vatel de 12 unidades cada una, para un total de 24 litros de aceite, 01 fardo de leche entera marca La Campiña de 12 bolsas con un peso de 900 grs, cada una para un total de 10 kilos 800 gramos, la cual quedó retenida con el imputado quien quedo identificado como J.H.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.636.726 de 62 años de edad.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.R.R., en contra del imputado J.H.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de VillaCaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de julio de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.726, soltero, hijo de R.H. (v), de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0276-5117664 y 0416-0926805, residenciado en la calle 1 N° 2-61, vía La Aguada; Aldea Las Dantas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, por lo que se le nombro al efecto a la Abg. N.L.R.F., Defensora Pública, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.R.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo compre la mercancía en Rubio, la llevaba para las dantas, para mi casa, pero en el autobús que iba para las dantas no la pude echar porque se accidentó, entonces la eché en el autobús de la moderna que venia para Cúcuta, hasta el punto de la Alcabala las dantas, pero yo no alcancé a llegar a ese punto, porque la patrulla de la policía me agarró en el tejar en la entrada de la Quiracha, ahí me detuvo el distinguido Villamizar, me dijo que subiera la mercancía a la patrulla y que me subiera, hice lo que el me mandó, y me devolvió para Rubio, cuando íbamos llegando a la bomba de San Diego me dijo que qué plata cargaba yo, yo le dije que plata no tenia, que lo único que cargaba eran 50 bolívares fuertes y los saque en la mano y me dijo que se los diera, no me dijo que era para soltarme ni nada, los metió dentro de un libro, y cuando íbamos como a cuadra y media de la policía me dijo que sacar 300 bolívares, no me dijo que era para que me quedara ni nada yo le dije que de donde, me dijo que si por no para me iba para s.a. y perdía la mercancía, llegamos a la policía, la metieron y a mi me echaron al calabozo, a los minutos vi que entraron y sacaron unas bolsas de esas negras que eran mías, supongo, porque yo no vi que era para repartir un fardo de leche, porque yo traía eran 2 fardos de leche, y ahí dice que había uno, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “yo supongo que fue la policía la que me quitó el fardo de leche, pero yo no vi a nadie…a mi me vendió la mercancía la Sra. Isabel, le compré las dos cajas de aceite y las 5 harinas, y en los chinos compré el azúcar…las facturas me las quitó Villamizar, el de los chinos se llama el nuevo milenium”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA N.L.R.: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia por cuanto mi defendido fue aprehendido el 14/10/09 a las 10:30 horas de la mañana, y fue presentado ante el Tribunal a las 12:43 horas del mediodía, por lo que se excedieron de las 48 horas, estoy de acuerdo con la solicitud de fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se decrete libertad sin medida de coerción personal, consigno en dos folios útiles constancia de residencia y constancia de trabajo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado J.H.R.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, cuando revisaban un vehiuclo de transporte publico, observando que un ciudadano llevaba consigo productos de primera necesidad, tales como leche, harina pan, azúcar en gran cantidad, razón por la que fue notificado de su detención.

Así mismo junto al acta policial fueron consignados los siguientes elementos de convicción:

Al folio 03 riela Lectura de Derechos del Imputado

Al folio 04 riela Acta de Retención de mercancía

Al folio 07 riela Acta de Entrega y Recepción de mercancía

Al folio 09 riela Acta de Recepción de Mercancías N° 772-2009, suscrita por el funcionario R.M. funcionario adscrito al área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.d.T..

A los folios 10, 11 y 12 riela Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/0660 de fecha 16/10/09 suscrita por la funcionario reconocedor Mireilly Colmenares.

Ahora bien, en cuanto a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se observa que en el acta de aprehensión dejan constancia los funcionarios de la detención del ciudadano el día 14 de octubre de 2009 a las diez y treinta horas de la mañana.

En el mismo orden de ideas la verificar su presentación ante el Tribunal el día 16 de octubre de 2009 a las 12:43 horas del medio día sobrepasando el lapso de 48 horas establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar dicho aprehendido ante el Juez de Control, lo que genera una violación a lo establecido en nuestro texto constitucional en su articulo 44.1.

Ante esta trasgresión del lapso para presentar el imputado al Juez de Control, debe desestimarse su aprehensión en flagrancia por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal como son en primer lugar el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano, el acta de reconocimiento de mercancía y el valor en aduana de la misma, de los que puede concluir este Juzgador existieron fundados elementos para que los funcionarios realizaran su detención por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia tomando en cuenta el lapso de presentación del ciudadano ante el Juez de control se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por no hallarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, representando esto una responsabilidad para los funcionarios actuantes. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa, debe este Juzgador señalar lo siguiente.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.H.R.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho se produjo el día 14 de octubre de 2009, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano, el reconocimiento realizado a la mercancía y el valor en aduana.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso si bien no existe el peligro de fuga, tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolano, con residencia fija y asiento laboral en la jurisdicción del Estado.

En consecuencia considera quien aquí decide que tal como ha sido criterio ratificado de nuestra máxima sala del tribunal Suprema de Justicia desde sentencia del año 2003 del Dr. I.R., donde deja claro que si bien representa una violación al lapso para la presentación del imputado ante el Juez de Control establecido por el Legislador el mismo no es eximente cuando existan los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida cautelar que permita su comparecencia a los demás actos del proceso, acarreando esto una responsabilidad para los funcionarios actuantes (criterio ratificado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Dra. C.Z.d.M.), por lo que en base a que el ciudadano tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es de nacionalidad venezolano y tiene su arraigo laboral igualmente en esta localidad SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.H.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de VillaCaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de julio de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.726, soltero, hijo de R.H. (v), de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0276-5117664 y 0416-0926805, residenciado en la calle 1 N° 2-61, vía La Aguada; Aldea Las Dantas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.H.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de VillaCaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de julio de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.726, soltero, hijo de R.H. (v), de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0276-5117664 y 0416-0926805, residenciado en la calle 1 N° 2-61, vía La Aguada; Aldea Las Dantas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.H.R.C.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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