Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de marzo de 2008

197 Y 1480

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró DESESTIMADA la acción de A.C. deH.C. (Garantía de la Libertad de las personas), interpuesta por los ciudadanos Aular L.J. y R.T.A., contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y acuerda el desistimiento que hace el solicitante.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa.

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que "El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior...". Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del A quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

En el presente asunto se tiene que en fecha 10 de Febrero de 2008 los ciudadanos: AULAR L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.644.998, y RICO TARAZaNA ALCIDES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.925 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, interpusieron Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, con ocasión de la privación de libertad que fueren objeto, y en contra de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por los siguientes hechos:

"... En virtud de que el día 10/02/2088 (Sic), siendo exactamente las 12:05 am el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Abogado L.R.C., informo a los Funcionarios Sub Comisarios Coromoto JIMÉNEZ e inspector Jefe M.B., que estábamos privados de nuestra libertad, desde ese momento, sin mediar orden de Aprehensión emanada del Tribunal competente y; sin aceriditar delito alguno, en virtud de esta situación fuimos trasladados a la Comisaría General J.A.P., y posteriormente impuesto de Nuestros Derechos y Garantías Constitucionales por ser presuntamente participe de uno de los Delitos Contra las Personas, por lo que hasta la presente fecha, nos encontramos detenidos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, y Depositados en la Comandancia de la Policía "J.A.P." de esta ciudad situación por la cual ciudadano Juez y siendo que se encuentra absolutamente violando y de manera flagrante nuestro Derecho a la Libertad y al Debido Proceso. Es por lo que solicitamos nuestro nuestra inmediata libertad, es decir subsanado nuestro Derecho conculcado. Solicitamos igualmente sea remitido el mencionado expediente substanciado por la Policía del Estado Portuguesa al conocimiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que los hechos investigados se suscitaron en labores propias de nuestro servicio como funcionarios.. .".

III

La decisión objeto de la presente consulta, declaró Desestimada la solicitud de

Hábeas Corpus, estimando para ello:

"Vista la solicitud de A.C. (HABEAS CORPUS), interpuesta por los ciudadanos Aular L.J., titular de la cédula de identidad N° 10.644.998 Y R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 9.368.925, en la cual entre otras cosas, señala:

"...omisis... el día 1 0/02/2008 siendo exactamente las 12:05 a.m. el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado L.R.C.. informo a los funcionarios Sub Comisario Coromoto Jiménez e Inspector Jefe M.B. e estábamos privados de nuestra libertad de ese momento sin mediar orden de a aprehensión emanada de un Tribunal competente sin acreditar delito al uno en virtud de esta situación fuimos trasladados a la Comisaría General J.A.P. posteriormente impuestos de nuestros Derechos Garantías Constitucionales por ser presuntamente participe de unos de los delitos contra Las Personas por lo que hasta la presente fecha nos encontramos detenidos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y depositados en la Comandancia de la Policía "J.A.P.", de esta ciudad.

En su petitorio solicita a este A quo: la inmediata libertad y subsanar

sus derechos conculcados".

Ahora bien, se tiene que en fecha 1 0/02/2007 fue recibido el presente Recurso de Habeas Corpus, ante el Juzgado de Control N° 03, quien apertura al procedimiento del Amparo solicitado y estando en la oportunidad para realizar la audiencia, a los fines de debatir sobre el mismo, se inhibió de conocer el recurso, alegando tener amistad manifiesta pública y notoria con el Abg. M.Á.L.T.. Así mismo consta en autos Inhibición, por parte de la Abg. Y.M.R.C., en virtud de haber decretado en fecha 12/02/2008, Medida Privativa de Libertad, contra los ciudadanos Aular L.J. y R.T.A., en la Audiencia de Presentación para oír a los Imputados, de conformidad con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados accionantes efectuada en fecha 12/02/2008, por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tal como se dejo expresamente en resolución de fecha 16/02/2008; CESÓ El ESTADO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADO POR HECHO SOBREVENIDO.

Este Tribunal de Primera Instancia en 10 Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial penal Acarigua-Araure, estado Portuguesa; actuando en sede Constitucional, y con competencia especial sobre la materia; y por cuanto se tiene conocimiento cierto que ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, cometidos en contra de los ciudadanos Aular L.J., titular de la cedula de identidad N° 10.644.998 Y R.T.A., titular de la cedula de identidad N° 9.368.925, declara DESESTIMADA la acción de Amparo interpuesta, todo de conformidad con 10 previsto en el ordinal 1 ° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Au1ar L.J., titular de la cédula de identidad NO 10.644.998 Y R.T.A., titular de la cédula de identidad NO 9.368.925, todo de conformidad con 10 previsto en los artículos 6°.1 0, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FISCALIA

SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DISPOSITIVA

En razón de la fundamentación supra expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua-Araure; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara DESESTIMADA LA ACCIÓN DE A.C.D.H.C. (Garantías de Libertad de las Personas) interpuesta por .os ciudadanos

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta desestimó la acción de amparo constitucional deH.C. e impartió el desistimiento hecha por el accionante de la misma.

Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos, observa esta Corte que los ciudadanos Aular L.J., y R.T.A., fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa N° PPll-P-08-000003, en fecha 12 de Febrero de 2008, donde se dejo expresamente en resolución de fecha 16/02/08; CESO EL ESTADO DE VIOLACION CONSTITUCIONAL ALEGADO POR HECHO SOBREVENIDO.

Tales actuaciones de la parte actora, presuntamente agraviada, conllevan a que esta Corte de Apelaciones analice si el orden público o las buenas costumbres no se encuentran afectados con la acción denunciada como lesiva, como presupuesto indispensable para que esta Instancia proceda, a la homologación del desistimiento alegado. A tal fin, es pertinente citar decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2003, en la que cita decisión propia de fecha 19 de julio de 2002 en la que se estableció, entre otros:

H ... el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen... ".

En el presente caso se tiene que las violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, ya que se refieren sólo a la esfera particular de la persona a cuyo favor se acciona en amparo al estar referida a la aprehensión de los presuntos agraviados. De las actuaciones que corren a los autos, observa esta Corte que los ciudadanos Aular L.J., y R.T.A., fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa N° PPll-P-08-000003, en fecha 12 de Febrero de 2008, conllevando al pronunciamiento del referido Juzgado dictando Resolución Judicial en fecha 16 de Febrero del año en curso, determinando el cese de la violación constitucional alegado por hecho sobrevenido, en virtud de ello en fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, luego de admitida y revisada las actuaciones de la presente causa, declaro el desistimiento de la Acción de Amparo, de conformidad con el articulo 6 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa. En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión consultada, mediante la cual se declara el desistimiento de la acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró desestimada la acción de amparo constitucional deH.C. hecha por los ciudadanos: AULAR L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.644.998, y R.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.368.925, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

Juez de Apelaciones Presidente (e)

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. A.L.A.. C.P.

Secretario

Abg. J.A.V.

Exp. N° 3354-08

CJM/Nicolas

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