Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de octubre de 2007

Años 197° y 148°

Expediente Nº: 5180

PARTE ACTORA: MARIYAGUAIKA RAMIREZ AULAR Y L.J.A. D’ANGELO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.107.430 y 4.972.339; domiciliada la primera en el Bloque 14 Apto. 00-06, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida 09, calle Negro Primero con calle LA Iglesia, casa Nº 4-20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

ANILDA J.V.

Inpreabogado N° 126.367

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A

Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIYAGUAIKA RAMIREZ AULAR Y L.J.A. D’ANGELO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ANILDA J.V.; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.

Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que los solicitantes señalan haber contraído matrimonio el día 3 de agosto de 2002, lo cual queda demostrado con el acta de matrimonio anexa al escrito de solicitud. Asimismo manifiestan que hasta el mes de septiembre del año 2003, su relación matrimonial fue estable y armónica y que luego su relación matrimonial fue decayendo y que como consecuencia de ello, decidieron separarse hasta la fecha y de lo narrado se desprende no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, señala lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que no ha transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los cónyuges, por cuanto de la fecha que señalan los solicitantes (septiembre de 2003) hasta la presente fecha solo ha transcurrido cuatro (04) años, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, por carecer de Los requisitos exigidos por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

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