Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004243

ASUNTO : SP11-P-2008-004243

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: C.O.M.V.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. J.R.R.A. , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente, se omite por razones de ley; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 05 de Diciembre del 2008, el funcionario M.C., adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 horas de la mañana, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., en compañía del funcionario V.J., en el momento en que se desplazaban por la zona Industrial de Ureña, visualizaron estacionada en la parte posterior del galpón de la empresa “MOBELAR” una motocicleta, lo cual les llamo la atención y tomando las medidas de seguridad necesarias se acercaron para verificar en que condición se encontraba el automotor, pudieron observara que se trataba de una moto, tipo paseo, modelo GN125, color azul, serial de chasis 9RSNF41A76C113456, placa ABG-230, en el momento que detallaban el vehiculo escucharon ruido en la zona boscosa adyacente a dond se encontraba estacionado el vehiculo, por lo que adentraron al lugar y visualizaron a dos personas que se encontraban sin ropa tocándose, al acercarse se percataron que se trataba de dos personas de sexo masculino, quienes al momento de ser intervenidos se encontraban sin prendas de vestir y al notar la presencia policial buscaron rápidamente en el piso sus ropas y comenzaron a vestirse, se trataba de un adulto y un adolescente, la persona adulta que se estaba subiendo el pantalón, vestía para el momento camisa manga corta de color a.c., pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos de color marrón claro y el adolescente solo vestía pantalón jeans de color azul y zapatos tipo sandalias de color marrón, les preguntaron que hacían a esa hora por esa zona, de manera nerviosa respondieron que se encontraba hablando, que ellos no hacían nada malo, les indicaron que exhibieran si llevaban algún objeto de origen delictivo oculto, no mostraron objetos de interés policial, les realizaron inspección personal, no encontrando nada oculto bajo sus prendas, al verificar las identidades certificaron que uno de ellos era adolescente quien quedo identificado como: PATIÑO G.G.H., Colombiano, titular de la tarjeta de identidad Nº 93.072.231.684, natural de Cúcuta ( departamento norte de Santander), fecha de nacimiento 22-07-1993, de 15 años de edad, residenciado en le barrio el cementerio calle 8, casa S/N, Ureña, Municipio P.M.U., por lo cual le solicitaron al adulto que les informara que tipo de nexo o vinculo tenia con el adolescente, alegando que eran amigos solamente, por lo que determinaron que se trataba de un adolescente en situación de riesgo, le notificaron al ciudadano el motivo de su detención, por lo que debía acompañarlos a la sede de la comisaría de Ureña, y quedo identificado como: MORA VILLAMIZAR C.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.784, natural de Ureña, fecha de nacimiento 20-07-1963, de 45 años de edad, soltero, empleado, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1, casa Nº 10-57, Ureña, teléfono 0426-9731088, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día 28 de Septiembre del 2009, siendo las 03:29 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004243 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente, se omite por razones de ley; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.; El Secretario; Abg. M.C.C.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 26° del Ministerio Público Abg. ABG. J.R.R.A., el imputado y su Defensora Pública Abg. M.S.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado C.O.M.V., a quien señala como responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente G.H.P.G, se omite por razones de ley, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado C.O.M.V., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. M.S., quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público en representación de la víctima, a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano C.O.M.V., por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente G.H.P.G. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del funcionario C/2do. M.C. y Distinguido V.J.

  2. - Testimonio de la víctima adolescente P.G.G.H. (se omite por razones de Ley)

    EXPERTOS:

  3. - Funcionaria Lenys U.B.

  4. - Sub Inspector F.A.L.R.

    DOCUMENTALES

  5. - Experticia N° 162 de fecha 05-12-2008

  6. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 031 de fecha 22-01-2009.

  7. - Reconocimiento Medico Legal N° 299 de fecha 28-05-2009

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Septiembre del 2009, hasta el 16 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- Donar un (1) mercado cada tres meses, no menor de 100 Bs., al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio G.C., calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, se omite por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Declaración de la funcionaria Lenys U.B., adscrita al CICPC, Sub. Delegación San A.d.T..

  2. - Experto Sub. Inspector F.A.L.R., adscrito al CICPC, Sub. Delegación San A.d.T..

  3. - Funcionarios Aprehensores C/2do. M.C.N.. Placa 1822 y distinguido V.J.N.. 2285 adscrito a la Comisaría Policial de Ureña

  4. - Declaración del adolescente, victima en la presente causa penal.

  5. - Experticia Nro. 162 de fecha 05/12/2008.

  6. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 031 de fecha 22/01/2009, a un certificado de registro de vehículo Nro. 24480987.

  7. - Reconocimiento Medico Legal Nro. 299 de fecha 28/05/2009, suscrito por el Dr. R.R.L..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado C.O.M.V., en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, se omite por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado C.O.M.V., plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 28 de septiembre de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- Donar un (1) mercado cada tres meses, no menor de 100 Bs., al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio G.C., calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda las copias solicitas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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