Decisión nº PJ0142006000148 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000491

DEMANDANTE: L.E.A.Z.

DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE

PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142006000148

En fecha 14 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000491 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.267 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., y la adhesión a la Apelación realizada por el abogado F.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 13.809.872, representado judicialmente por los abogados F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.981 y 27.340 en su orden, inicialmente contra las empresas BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el No. 1, representados judicialmente por los abogados R.A.V., G.G., E.A.V., E.A.O., F.P. y G.A.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506 y 7.013, 74.648 y 40.245 en su orden; y SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el No. 40, tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados R.S. y R.E.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.267 y 48.704, respectivamente; siendo que en fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora desistió del procedimiento solo respecto de la primera empresa mencionada, homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2006; quedando incólume la demanda frente a la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, esta Alzada dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Undécimo (11°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En la audiencia de apelación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2006, solo compareció la parte demandada, no así la actora por si o mediante apoderado judicial, por lo cual la adhesión a la apelación se considera desistida. Así se declara.

La parte demandada a través de su apoderado judicial presentó sus alegatos en los términos siguientes:

  1. Que el Juez de Primera Instancia no consideró una prueba incorporada al expediente como lo son las documentales identificadas con las letras “K” y “L” referidas al pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2004.

    Que todos los conceptos de demandados son controvertidos; se hace referencia a que si se pagó el concepto de utilidades para los años 2002 y 2004, tal como se desprende de las documentales antes mencionadas; así mismo, la parte actora señala que son 120 días de utilidades, siendo que la empresa afirma que el actor siempre recibió 30 días por este concepto y ello se evidencia de las documentales “K” y “L” que fueron silenciadas por el Juez de Juicio.

  2. Que existe un recibo de pago producido como objeto fundamental de la demanda que fue consignado por ambas partes, en el cual el Juez le da valor a la “terminación de obra”, pero omite en la sentencia que se le había hecho adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 434.822,92, por lo cual solicita que se valore tal circunstancia.

  3. La parte actora solicita a la demandada que presente todos y cada uno de los recibos mensuales y quincenales, los cuales fueron consignados; Así, en el debate de juicio el Juez pide los recibos y la Secretaria señala que constan en el expediente, en este sentido no fueron impugnados en ese momento los documentos sino posteriormente, por lo cual deben tenerse como exhibidos y no tener a los mismos como impugnados.

    De tomarse en cuenta esos recibos de pago, cambiaría el quantum del proceso ya que queda demostrado que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 9.485,51 y no de Bs. 20.971,01 como lo señala el accionante.

    I

    Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales como ayudante de mecánica para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 03 de enero de 2005, cuando fue despedido de manera inesperada y en forma verbal, alegando la culminación de la obra; que devengaba un salario de Bs. 20.971,01 diarios y un salario integral de Bs. 30.990,00; que al momento de su despido solamente le fue cancelada la cantidad de Bs. 368.018,70.

    Que en fecha 14 de marzo de 2005, presentó por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A.d.E.C., reclamación contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., la cual se encuentra contenida en el expediente No 069-05-03-00592.

    Por lo antes narrado, demanda a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 9.607.048,80

    Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 4.648.572,00

    Preaviso sustitutivo art. 125 L.O.T. 1.859.428,80

    Vacaciones vencidas año 2003 art. 219 L.O.T. 1.090.492,52

    Vacaciones fraccionadas año 2003 art. 225 L.O.T. 999.618,14

    Bono vacacional año 2003 art. 223 L.O.T. 1.090.492,52

    Bono vacacional fraccionado año 2004 art. 223 L.O.T. 999.618,14

    Utilidades año 2003 2.516.521,20

    Utilidades fraccionadas año 2004 2.306.811,10

    TOTAL 25.118.603,12

    Demanda una indemnización por Daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en virtud del despido abusivo que fue objeto el accionante.

    Adicionalmente reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, habida consideración de la devaluación de nuestro signo monetario.

    Por su parte la demandada SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., en su escrito de contestación (folios 279 y 285) argumentó:

    • Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los argumento de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda.

    • Admite que el trabajador recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 368.018,70, así como que había cobrado por concepto de utilidades de los años 2003 y 2004 como se desprende de los recibos promovidos.

    • Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida desde el 20 de febrero del año 2000, ya que de los recibos de pago promovidos se evidencia que el accionante solo laboró los fines de semana; es decir, para los años 2000, 2001 y 2002 fue un trabajador a destajo.

    • Que en el mes de abril de 2001 hubo una interrupción de la relación laboral por 55 días de acuerdo a los recibos de pago consignados; así para agosto de 2001 otra interrupción de 55 días, y; en enero de 2002 hubo ocho (8) meses de interrupción de la relación laboral; igualmente para noviembre de 2002 fue interrumpida la relación laboral por 55 días; por lo tanto se puede concluir que la relación de trabajo no es de 4 años como lo esgrime el actor en el libelo, sino de dos (2) años.

    • Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.A.Z., fuera despedido en forma intempestiva o abrupta, tal como lo relata el actor en el libelo; ya que como se trataba de un trabajador a destajo, la empresa lo contrataba cuando tenía un contrato con la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., por lo que luego a partir del 29 de diciembre de 2002 comienza a trabajar el actor en forma continua; ya que SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., tenía que ejecutar obras de Servicios de Limpieza de Túneles en los períodos 2003 y 2004, por lo que al culminar dichos trabajos se había llegado a la conclusión de dichas obras, que no se trata de despido, sino que de manera natural por la finalización de la obra se prescindió de los servicios del actor.

    • Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara como último salario la cantidad de Bs. 20.971,01 ya que tal alegato deviene de un cálculo mal realizado, siendo su salario real de Bs. 9.485,51, tal como se evidencia del recibo de bonificación de fin de año utilidad 2004.

    • Realiza un cálculo real de lo que correspondería al trabajador por diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta que el último salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 9.485,50 y el integral de Bs. 10.707,84, así como el tiempo efectivo de trabajo de dos (2) años:

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 1.112.201,97

    Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 642.470,40

    Preaviso sustitutivo art. 125 L.O.T. 642.470,40

    Vacaciones vencidas art. 219 L.O.T. 142.282,50

    Vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T. 142.282,50

    Bono vacacional 2003 66.398,57

    Bono vacacional 2004 75.884,08

    TOTAL 2.823.990,42

    • Que con respecto al concepto de utilidades éste fue cancelado con base a 30 días de salario y no de 120 días como lo señala el accionante en el libelo; así de las documentales consignadas se evidencia que el actor recibió una bonificación de fin de año para el año 2003 de Bs. 150.000,00 y para el año de 2004, de Bs. 284.564,30.

    • Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, solicita sea efectuado el cálculo a través de experticia complementaria del fallo.

    II

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Documentales:

    • Folio 77 marcado “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. a nombre del trabajador, suscrita por éste y con sello húmedo de la empresa.

    Se trata de documento que al ser consignado igualmente por la contraparte (folio 128), adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el ciudadano L.A. recibió en fecha 03 enero de 2005 la cantidad de Bs. 368.018,70, por concepto de prestaciones sociales y que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 434.822,92. Así se decide.

    En este sentido surge procedente la APELACIÓN de la parte demandada. Así se decide.

    • Folio 78 marcado “B”, constancia de trabajo expedida por SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. a nombre de L.A..

    La referida documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio, quedando comprobado que para la fecha 25 de enero de 2002 el accionante prestaba servicios para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.

    • Folio 79 marcado “C”, recibo de pago emanado de la empresa SERVICIOS TÉNICOS RYCMA, S.R.L., a nombre del ciudadano L.A..

    Pese a que la referida documental carece de firma o sello húmedo de la empresa, adminiculada con los recibos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación, y siendo que no fue impugnada, se le otorga valor probatorio.

    En este sentido esta Juzgadora considera que la documental en referencia adquiere valor probatorio quedando comprobado que el ciudadano L.A. para el mes de agosto de 2004 devengaba un salario diario de Bs. 9.485,51.

    • Folios 80 al 98 marcado “D” copia certificada de actuaciones administrativas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    Se trata de actuaciones administrativas, que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, adquieren valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que efectivamente el ciudadano L.E.A.Z., presentó un reclamo por pago de diferencias de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. y que no hubo conciliación ante ese ente administrativo tal como se desprende del acta de fecha 11 de mayo de 2005 y que riela al folio 95 del expediente.

    Informes:

    - A la Inspectoría de del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    - A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valencia.

    - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en esta ciudad de Valencia.

    Pese a ser admitida y providenciada dicha prueba, solo fue recibido el informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) agregado a los folios 329 y 330, al cual se le otorga todo valor probatorio, por cuanto la prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la información rendida en cuanto a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta por parte de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L., no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia. Así se declara.

    Exhibición:

  4. De los recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.

    En la audiencia de juicio, (reproducción audiovisual) la parte demandada señaló que los recibos constaban en autos al ser consignados conjuntamente con el escrito de pruebas y constan a los folios 129 al 276 marcados con las letras de la “A” a la “L”, siendo impugnados por el representante de la parte actora, por lo cual la parte demandada insistió en hacerlos valer.

    Este Tribunal debe señalar que los instrumentos exhibidos por la demandada son recibos originales, con la firma autógrafa del accionante; que efectivamente fueron impugnados por el actor en virtud que según sus dichos no hay un recibo que contradiga lo alegado en el libelo respecto al salario de Bs. 20.971,01, señalando que al no traer la parte demandada el documento principal donde consta el último salario, procede a impugnar los recibos en su totalidad incluyendo el signado con la letra “L”.

    Al efecto, la parte demandada rechaza tal impugnación aduciendo que la parte actora exigió la exhibición de los recibos y los mismos constan en originales con la firma autógrafa del trabajador y no fue opuesto tal hecho.

    Este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la parte actora impugna el contenido de las documentales pero no desconoce la firma estampada en los mismos; así las cosas, al tratarse de originales firmados por el accionante, dicha impugnación no le quita eficacia probatoria a los instrumentos exhibidos por tratarse de originales, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los agregados a los folios 151, 164, 179, 253, 272, en los cuales se observa enmendatura y tachadura en las fechas correspondientes y el recibo que riela al folio 227 el cual posee una fecha indeterminada.

    Del contenido de los recibos de pago, específicamente los que figuran a los folios 129 al 133 se verifica, que el último salario percibido por el actor era por la cantidad de Bs. 9.485,51 y no como fue señalado en el libelo de la demanda de Bs. 20.971,01. Así se decide.

    Así mismo, respecto a las documentales que rielan a los folios 275 y 276 identificados con las letras “K” y “L”, de su contenido se desprende que la empresa canceló para el año 2003 la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de bonificación de fin de año; de igual forma para el año 2004 el accionante recibió la cantidad de Bs. 284.565.30 por el mismo concepto; que tal cantidad representa 30 días de salario pagados por tal concepto; en este sentido queda suficientemente comprobado que:

    1) El accionante devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.485,51

    2) Que la empresa cancelaba por concepto de bono de fin de año o utilidades 30 días de salario y no 120 días como fue indicado en el escrito libelar.

    En este sentido surge procedente la APELACIÓN ejercida por la parte demandada al respecto. Así se decide.

  5. Del estado de cuenta del Fideicomiso.

  6. De la afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral.

  7. Del documento de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

    Con respecto a la exhibición de los documentos señalados en los literales “b”, “c” y “d”, es importante señalar que en la audiencia de juicio no se hizo mención alguna de tales documentales; en consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.:

    Documentales:

    • A los folios 114 al 127 copia simple de documentos denominados “Orden de compra”, “observaciones” y planilla de control de días laborados.

    Los referidos documentos son inoponibles al accionante por tratarse de documentos apócrifos. En consecuencia, no se aprecian.

    • Al Folio 128 marcada “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano L.A..

    Se trata de documento original, que al no ser desconocido ni impugnado por la parte actora merece valor probatorio, de la misma se desprende que el trabajador recibió de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. la cantidad de Bs. 368.018,70. Así se declara.

    • A los folios 129 al 276 originales de recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. a nombre del ciudadano L.A..

    Dichas documentales fueron exhibidas por la parte demandada a solicitud de la parte actora, siendo apreciadas ut supra.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos B.H., J.P. y M.R., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual fue declarado desierto el acto.

    Exhibición:

    La prueba de exhibición de documentos solicitada no fue admitida por el Tribunal A-quo, según auto de fecha 26 de junio de 2006, agregado a los folios 304 y 305 del expediente.

    Declaración de parte:

    En la audiencia de juicio, el Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la parte actora sobre la prestación del servicio, así, el ciudadano L.E.A. señaló entre otras cosas, que la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. lo contrató para realizar labores como ayudante de mecánica mantenimiento y otras cosas; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que su jefe era C.M., pero tenía supervisores de la empresa FIRESTONE; igualmente, que le cancelaban Bs. 20.000,00 diarios y a los cinco (5) días e.B.. 100.000,00.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    En el caso que nos ocupa, señala el recurrente como punto objeto de la presente apelación la valoración que debe ser otorgada a los recibos de pago, así como a las documentales identificadas con las letras “K” y “L” presentados y exhibidos por su parte en la audiencia de juicio; así mismo la planilla de liquidación donde se demuestran las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda.

    Este Tribunal al analizar los recibos originales debidamente exhibidos por la parte demandada, así como la planilla de liquidación ut supra valorados verifica que:

    1) El accionante devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.485,51

    2) Que la empresa cancelaba por concepto de utilidades 30 días de salario y no 120 días como fue indicado en el escrito libelar.

    3) Que el trabajador recibió una bonificación de fin de año correspondiente al año 2004 a razón de 30 días de salario, por la cantidad de Bs. 284.565, 30; así mismo la correspondiente al año 2003 por la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual deberá tomarse en cuenta al momento de realizar el cálculo respectivo.

    Por otro lado, el recurrente nada dijo acerca de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como tampoco sobre las interrupciones de la relación de trabajo que adujo el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto queda establecido que el ciudadano L.A. inició sus labores como ayudante de mecánica en fecha 20 de febrero de 2000 hasta el 3 de enero de 2005 tal como fue alegado por el accionante en el escrito libelar; no coincidiendo con el pronunciamiento del tribunal A-quo al señalar que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de enero de 2005 (folio 344), en virtud que no consta en autos tal afirmación. En consecuencia, el trabajador tuvo un tiempo efectivo de servicios de 4 años, 10 meses y 13 días. Así se declara.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a establecer con base al salario que aparece en los recibos de pago valorados, los montos que corresponden al trabajador L.A., por los conceptos acordados por el Tribunal A-quo, ya que los mismos no constituyen puntos objeto de apelación, realizando las deducciones pertinentes. Así se declara.

    Se observa que para los meses de diciembre de 2000, del mes de septiembre a diciembre del año 2001 y desde febrero hasta agosto del año 2002, no consta a los autos el salario percibido por el accionante y tampoco fue señalado en el libelo de la demanda ya que el trabajador solo señaló el último salario devengado al término de la relación de trabajo; en este sentido, al no evidenciarse recibo alguno que compruebe la utilidad recibida en ese período, este Tribunal Superior considera que para tales periodos se debe tomar en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, tenemos que el trabajador percibía:

    - De acuerdo al Decreto N° 892 de fecha 03/07/2000. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 36.988 del 07/07/2000, el Salario mínimo vigente es de Bs. 144.000,00 mensual, Bs. 4.800,00 diarios.

    - De acuerdo al Decreto N° 1.428 de fecha 27/08/2001. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.271 del 29/08/2001, el Salario mínimo vigente es de Bs. 158.400,00 mensual, Bs. 5.280,00 diarios.

    - De acuerdo al Decreto N° 1.752 de fecha 28/04/2002. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 5.585 del 28/04/2002, el Salario mínimo vigente es de Bs. 190.080,00 mensual, Bs. 6.336,00 diarios.

    Y así se declara.

    En consecuencia, aprecia quien decide que al accionante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

  8. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es calcular la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año.

    Prestación de antigüedad: (20/02/2000 – 03/01/2005):

    4 años, 10 meses y 13 días

    Salario Salario basico Total salario

    D M A Mensual Diario Para prest. acredit acum Monto acredit Monto acum

    20 2 2000

    20 3 2000 270.000,00 9.000,00 9.550,00 0 0,00 0,00

    20 4 2000 270.000,00 9.000,00 9.550,00 0 0,00 0,00

    20 5 2000 270.000,00 9.000,00 9.550,00 0 0,00 0,00

    20 6 2000 196.900,00 6.563,33 6.964,43 5 5 34.822,13 34.822,13

    20 7 2000 164.377,50 5.479,25 5.814,09 5 10 29.070,47 63.892,59

    20 8 2000 175.338,00 5.844,60 6.201,77 5 15 31.008,85 94.901,44

    20 9 2000 175.338,00 5.844,60 6.201,77 5 20 31.008,85 125.910,29

    20 10 2000 227.937,00 7.597,90 8.062,22 5 25 40.311,08 166.221,38

    20 11 2000 175.338,00 5.844,60 6.201,77 5 30 31.008,85 197.230,23

    20 12 2000 144.000,00 4.800,00 5.093,33 5 35 25.466,67 222.696,89

    20 1 2001 210.000,00 7.000,00 7.427,78 5 40 37.138,89 259.835,78

    20 2 2001 270.000,00 9.000,00 9.550,00 5 45 47.750,00 307.585,78

    20 3 2001 300.000,00 10.000,00 10.611,11 5 50 53.055,56 360.641,34

    20 4 2001 210.000,00 7.000,00 7.447,22 5 55 37.236,11 397.877,45

    20 5 2001 210.000,00 7.000,00 7.447,22 5 60 37.236,11 435.113,56

    20 6 2001 210.000,00 7.000,00 7.447,22 5 65 37.236,11 472.349,67

    20 7 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 70 28.086,67 500.436,34

    20 8 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 75 28.086,67 528.523,00

    20 9 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 80 28.086,67 556.609,67

    20 10 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 85 28.086,67 584.696,34

    20 11 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 90 28.086,67 612.783,00

    20 12 2001 158.400,00 5.280,00 5.617,33 5 95 28.086,67 640.869,67

    20 1 2002 306.490,50 10.216,35 10.869,06 5 100 54.345,31 695.214,98

    20 2 2002 158.400,00 5.280,00 5.617,33 7 107 39.321,33 734.536,31

    20 3 2002 158.400,00 5.280,00 5.632,00 5 112 28.160,00 762.696,31

    20 4 2002 158.400,00 5.280,00 5.646,67 5 117 28.233,33 790.929,64

    20 5 2002 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 122 33.880,00 824.809,64

    20 6 2002 190.080,00 6.336,00 6.793,60 5 127 33.968,00 858.777,64

    20 7 2002 190.080,00 6.336,00 6.811,20 5 132 34.056,00 892.833,64

    20 8 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 137 34.144,00 926.977,64

    20 9 2002 245.192,40 8.173,08 8.831,47 5 142 44.157,34 971.134,98

    20 10 2002 245.192,40 8.173,08 8.854,17 5 147 44.270,85 1.015.405,83

    20 11 2002 245.192,40 8.173,08 8.876,87 5 152 44.384,37 1.059.790,19

    20 12 2002 300.000,00 10.000,00 10.888,89 5 157 54.444,44 1.114.234,64

    20 1 2003 300.000,00 10.000,00 10.916,67 5 162 54.583,33 1.168.817,97

    20 2 2003 245.211,90 8.173,73 8.945,69 9 171 80.511,24 1.249.329,21

    20 3 2003 245.211,90 8.173,73 8.968,40 5 176 44.841,99 1.294.171,20

    20 4 2003 245.211,90 8.173,73 8.991,10 5 181 44.955,52 1.339.126,72

    20 5 2003 245.211,90 8.173,73 9.013,81 5 186 45.069,04 1.384.195,76

    20 6 2003 255.000,30 8.500,01 9.397,23 5 191 46.986,17 1.431.181,92

    20 7 2003 257.452,50 8.581,75 9.511,44 5 196 47.557,20 1.478.739,12

    20 8 2003 257.452,50 8.581,75 9.535,28 5 201 47.676,39 1.526.415,51

    20 9 2003 269.712,00 8.990,40 10.014,31 5 206 50.071,53 1.576.487,04

    20 10 2003 269.712,00 8.990,40 10.039,28 5 211 50.196,40 1.626.683,44

    20 11 2003 269.712,00 8.990,40 10.064,25 5 216 50.321,27 1.677.004,71

    20 12 2003 269.712,00 8.990,40 10.089,23 5 221 50.446,13 1.727.450,84

    20 1 2004 269.712,00 8.990,40 10.114,20 5 226 50.571,00 1.778.021,84

    20 2 2004 284.565,30 9.485,51 10.697,55 11 237 117.673,02 1.895.694,86

    20 3 2004 284.565,30 9.485,51 10.723,90 5 242 53.619,48 1.949.314,34

    20 4 2004 284.565,30 9.485,51 10.750,24 5 247 53.751,22 2.003.065,57

    20 5 2004 284.565,30 9.485,51 10.776,59 5 252 53.882,97 2.056.948,53

    20 6 2004 284.565,30 9.485,51 10.802,94 5 257 54.014,71 2.110.963,24

    20 7 2004 284.565,30 9.485,51 10.829,29 5 262 54.146,45 2.165.109,70

    20 8 2004 284.565,30 9.485,51 10.855,64 5 267 54.278,20 2.219.387,89

    20 9 2004 284.565,30 9.485,51 10.881,99 5 272 54.409,94 2.273.797,83

    20 10 2004 284.565,30 9.485,51 10.908,34 5 277 54.541,68 2.328.339,51

    20 11 2004 284.565,30 9.485,51 10.934,69 5 282 54.673,43 2.383.012,94

    20 12 2004 284.565,30 9.485,51 10.961,03 13 295 142.493,39 2.525.506,33

    En este sentido se observa que de acuerdo a la documental presentada por ambas partes de contenido idéntico, y agregadas a los folios 77 y 128 del expediente quedó comprobado que el trabajador había recibido para el año 2004 por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 434.822,92, cantidad que fue deducida al cálculo de la liquidación quedando un neto a recibir de Bs. 368.018,70, lo cual hace concluir a este Tribunal que el trabajador recibió en el año 2004 la suma total de Bs. 802.841,62, la cual deberá ser deducida del monto global correspondiente a sus prestaciones sociales antes calculados por quien aquí decide.

    Con base a las anteriores consideraciones la empresa accionada adeuda al trabajador por concepto de antigüedad la diferencia resultante de la siguiente operación aritmética Bs. 2.525.506.33 – Bs. 802.841,62 = Bs. 1.722.664,71. Así se declara.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor para el año 2003 y las vacaciones fraccionadas, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días por vacaciones vencidas 2003 y 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo; es decir Bs. 9.485,51. Así se declara.

    Por concepto de vacaciones vencidas año 2003: Bs. 161.253,67

    Por concepto de vacaciones fraccionadas: Bs. 142.282,65

    Así se decide.

  10. Con relación al bono vacacional causado y no pagado para el año 2003, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el año 2003, 9 días; así mismo con respecto al bono vacacional fraccionado le corresponden 8,3 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia antes citada.

    En consecuencia le corresponde al actor:

    Por concepto de bono vacacional año 2003: Bs. 85.369,59

    Por la fracción: Bs. 78.729,73

    Así se declara.

  11. Respecto a las utilidades, quedó establecido en el acervo probatorio (folios 275 y 276) que efectivamente la empresa cancelaba por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario y no 120 como fuera señalado por el actor en el libelo; así mismo que para el año 2003 el actor recibió de la empresa por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00 y para el año 2004 Bs. 284.565,30.

    Ahora bien, el salario normal devengado por el accionante para el año 2003 con la incidencia del bono vacacional era de Bs. 8.910,66; así, para el año 2004 era de Bs. 9.748,99.

    En este sentido le corresponde para los años:

    2003: Bs. 8.910,66 x 30 días = Bs. 267.319,80

    2004: Bs. 9.748,99 x 30 días = Bs. 292.469,70

    A tales cantidades debe deducirse lo pagado por este concepto por la empresa; entonces tenemos que para los años:

    2003: 267.319,80 – 150.000,00 = Bs. 117.319,80

    2004: 292.469,70 – 284.565,30 = Bs. 7.904,40

    En consecuencia, la empresa adeuda al trabajador por concepto de utilidades la diferencia para el año 2003 de Bs. 117.319,80 y para el año 2004 la cantidad de Bs. 7.904,40. Y así se decide.

    Por otro lado, este Juzgado observa que el Tribunal de la causa declaró improcedente los conceptos de daño moral y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la parte recurrente no hizo mención alguna a dichos conceptos, por lo tanto este Tribunal no entra a conocer acerca de la procedencia o no de los mismos, confirmando el pronunciamiento dado por el Tribunal de la causa al respecto. Así se declara.

    En conclusión la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. adeuda al ciudadano L.A. los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Diferencia de Antigüedad 1.722.664,71

    Vacaciones vencidas año 2003 161.253,67

    Vacaciones fraccionadas 142.282,65

    Bono vacacional año 2003 85.369,59

    Bono vacacional fraccionado 78.729,73

    Diferencia de Utilidades año 2003 117.319,80

    Diferencia de Utilidades año 2004 7.904,40

    TOTAL 2.315.524,55

    Así se decide.

    Con base a los fundamentos anteriormente establecidos, la presente apelación surge Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L.

SEGUNDO

DESISTIDA la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado F.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.A.Z. contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA S.R.L.; en consecuencia, se condena a la empresa mencionada a pagar al demandante la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 55/100 (Bs. 2.315.524,55) por los conceptos y montos indicados en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2006-000491

Sent.No. PJ0142006000148

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR