Decisión nº PJ0122006000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2 – L – 2005 - 002121

Demandante: L.E.A.Z.

Apoderados Judiciales: F.E. TORRES JIMÉNEZ Y F.C.

Demandado: SERVICIOS TECNICOS RYCMA,

S.R.L. Y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLA,

  1. A.

Apoderado judicial: RAMÓN SEQUERA Y R.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de Diciembre de 2005 el abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.872, de este domicilio, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, en el cual demanda a C.R.M.L., YUVIRI YUBEANA DURANT DE MARTIN, SERVICIOS TECNICOS RYCMA, S.R.L. Y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19-09-1.994, anotado bajo el Nº 40, Tomo 30-A. Modificada en fecha 20-05-2000, bajo el Nº 28, Tomo 32-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar sentencia el cual transcurrido como fue dicho lapso, se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

º Que según sus dichos en fecha 20 de Febrero de 2.000, ingresó a prestar sus servicios personales subordinados, a la orden de la Sociedad de Comercio SERVICIOS

TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. Y/O BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A.

º Que según sus dichos desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE MECANICA, devengando un salario diario de (Bs. 20.971) diarios.

º Que según sus dichos en fecha: 03 de Enero del año 2.005 fue despedido por su jefe inmediato, sin tomar en cuanta su tiempo de servicio prestado por mas de cuatro (4) años.

º Que según sus dichos su despido se realizó de manera inesperada y en forma verbal, sin que le fuera entregada la carta de despido, alegando la culminación de la obra y que solo le fue cancelado la cantidad de (Bs. 368.018,70) de prestaciones sociales violentando de esta manera lo establecido en el artículo 105 de la L.O.T. y el artículo 47 del Reglamento de esta misma ley y el artículo 116 de la misma ley hoy en día derogado por la LOPTRA.

º Que el 14 de Marzo del 2005 presentó por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectora del Trabajo, reclamación en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. aperturandose por esa Sala el expediente Nº 069-05-03-00592.

º Que según sus dichos la parte patronal se ha negado en forma reiterada a cancelar las prestaciones sociales y otros pasivos laborales por ley le asisten al demandante.

º Que según sus dichos para el momento del despido devengaba como ultimo salario básico diario la cantidad de (Bs.20.917, 01) y un salario mensual de (Bs.629.130,30), siendo su salario integral la cantidad de (Bs.30.990,48) en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes.

º Que según sus dichos demanda los siguientes derechos, prestaciones e indemnizaciones:

º PRIMERO: Las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L. O. P. salarios diarios (Bs. 20.000, oo). Salario integral (Bs. 30.990,48).

º SEGUNDO: de la antigüedad: Artículo 108, el equivalente a 5 días de salario integral devengado en cada mensualidad mas los intereses legales.

º TERCERO: Prestación de Antigüedad Adicional artículo 10, la cantidad equivalente de 2 días de salario adicional por cada año o fracción superior a 6 meses.

º CUARTO: Intereses sobre prestaciones de antigüedad: según el artículo 108, que tenía que depositarla y liquidarla mensualmente el patrono.

º QUINTO: Prestación de utilidades Art. 174, según lo cual el patrono debía cancelarle a demandante la cantidad equivalente de 120 días o el 15º/º al cierre del ejercicio económico.

º SEXTO: Vacaciones y Bono vacacional: Articulo 219 y 223 de conformidad con el artículo 223 el demandante solicita se le cancele el bono vacacional.

º SEPTIMO: Diferencia Salarial, de conformidad al artículo 129 de la L.O.T. que dispone que el trabajador no podrá devengar un salario inferior al mínimo fijado por la autoridad competente, y que el demandante alega que fue despedido el 14-12-2004, cuando fue despedido ganaba un salario inferior de (Bs.20.971,01).

º OCTAVO: Que reclama intereses moratorios constitucionales, con fundamento al articulo 92 de la C.R.B.V. e intereses de mora de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil los cuales se calcularan de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.

º NOVENO: Daño Moral por el despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la L.O.T. en su parágrafo único lo que le permite al demandante accionar por daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

º Que en virtud de de las razones de hechos y de derecho aquí esgrimidas, es que demanda judicialmente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA, S.R.L. Y /0 BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. para que pague la cantidad de (Bs.25.118.603, 12) sin incluir los intereses solicitados en la experticia complementaria a través del fallo.

º Que demanda la Indexación Salarial calculada en la cantidad equivalente al 45 en relación a la fecha que de por terminado el proceso o sentencia definitivamente firme

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

o Con respecto a la codemandada que lo es la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., al folio 277 de este expediente corre inserto diligencia del abogado F.E. TORRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos en calidad de demandante en el expediente Nº GPO2-L-2005-2121, expone y solicita: “En este acto en nombre de mi poderdante desisto del procedimiento contra la empresa BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, reservándose la acción de intentarla nuevamente.”

o La parte accionada Servicios Técnicos Rycma, S.R.L. en la persona de los ciudadanos, Yuviri Yubeana Durant de Martín y C.R.M.L. en su carácter de Representantes Legales en su escritorio de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:

o Rechaza, niega y contradice tantos los hechos narrados como los argumentos de derechos esgrimidos en todas y cada una de las partes del libelo de demanda y el escrito de prueba presentado por los apoderados del actor.

o Rechaza, niega y contradice el motivo de la demanda.

o Que como se plasmo en el escrito de pruebas presentado tanto como por el respectivo trabajador L.E.A.Z. y la demandada, aunque discrepan en el contenido del RECIBO DE LIQUIDACIÓN, CONVIENEN EXPRESAMENTE en que el trabajador cobro UN ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de (Bs. 368.018,70) así como también había cobrado por concepto de utilidades de los años 2003 y 2004 tal como se desprende de los recibos de pagos promovidos marcados con la letra K y L.

o Del Termino de la Relación Laboral. Rechaza, Niega y Contradice que el trabajador L.E.A.Z., hubiere prestado en forma ininterrumpida sus servicios desde el 20-02-2000, ya que según sus dichos el trabajador solo laboraba los fines de semana, es decir, para el periodo del año 2000, 2001 y 2002 fue un trabajador a destajo.

o Que es evidente que el ciudadano L.E.A.Z., para los periodos de los años 2000, 2001 y 2002, nunca presto sus servicios por cuatro años a la demandada.

o Que convienen expresamente, que para el periodo comprendido entre los años 2003 y 2004 que el ciudadano L.E.A.Z. laboro ininterrumpidamente para la demandada, como se desprende de los recibos de pagos promovidos y que el actor solicito su exhibición.

o Que se puede concluir de manera inequívoca que la relación laboral no es de 4 años como esgrime el actor, sino que la relación laboral es de 2 años y que la misma comenzó el 29-12-2002 al 3-01-2003, que según sus dichos después de una interrupción de la relación laboral de 55 días.

o Que según sus dichos basados en las pruebas promovidas por la representantes judiciales del actor no guardan ninguna coherencia lógica debido a que en el libelo establecen que el trabajador supuestamente laboro para la demandada durante 4 años, 11 meses, y 16 días, pero en el escrito de prueba promueven copia certificada de la reclamaciones intentada por el trabajador ante la inspectora de trabajo de esta ciudad y en la misma en el folio 113 del presente expediente de juicio hay una hoja que se denomina PLANILLA PARA RECLAMACIONES con fecha 14-03-2005, en la cual esta la firma del trabajador con su puño y letra y entre otras informaciones que suministra el trabajador se establece TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, por lo que mal puede argumentar que tenia mas tiempo o es que sencillamente no sabe cual es el tiempo de servicio del trabajador.

o Que rechaza, niega y contradice que el trabajador L.E.A.Z. despedido de manera intespectiva o abrupta tal como lo relata el actor en su demanda.

o Que rechaza, niega y contradice que el trabajador devengara como ultimo salario la cantidad de (Bs. 20.971,01) como establece la parte actora en su escrito libelar. Por cuanto establecen que lo que hubo fue un error en la transcriptora del recibo y que su verdadero sueldo era la cantidad de Bs. 9.485,51, en consecuencia arguye que todos los cálculos efectuados por la actora son falsos y por ello los contradice.

Establecen que le adeudan al Trabajador la cantidad de:

• Bs. 309.360,35 por concepto de Prestación de antigüedad.

• Solicita experticia complementaria del fallo para calcular los intereses debidos.

• Bs. 642.470,40 por concepto de Preaviso, Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 642.470,40 por concepto de Indemnización (Preaviso sustitutivo) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 142.282,50 por concepto de Vacaciones vencidas año 2003, Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 142.282,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas Año 2003, Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 66.398,57 por concepto de Bono Vacacional Año 2003 Artículo 233 Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 75.884,08 por concepto de Bono Vacacional Año 2004 Artículo 223, Ley Orgánica del Trabajo.

• Que le cancelaron según se evidencia del recibo de Bonificación de Fin de Año correspondiente a la año 2003, la cantidad de Bs. 150.000,00 y las utilidades del año 2004, según recibo de Bonificación de Bonificación correspondiente le cancelaron la cantidad de Bs. 248.564,30, que acompañan al escrito de promoción de pruebas marcados: “K” y “L”.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:

º Como hechos no controvertidos:

  1. La relación de Trabajo

º Como hechos controvertidos:

I El Inicio de la Relación de Trabajo. Y la condicione de trabajador a destajo del actor al inicio de la prestación de servicio.

II La Fecha de la culminación de la Relación de Trabajo

III El Hecho motivado de la ruptura de la Relación de Trabajo.

IV Indemnización adicional por despido injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V Los conceptos demandados.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Carga de la prueba

En el presente caso el necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 72 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este sentenciador observa que quedó trabada la litis con los pagos de los beneficios laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, cuyo pago siempre debe ser probado por patrono por lo que posee la carga de ello. Con relación al pago del Daño Moral la carga probatoria la posee el actor por lo que al trabajador le corresponde probar el Daño Moral Alegado. Con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo cada una de las partes tiene la carga de probar sus dichos ya que el demandante alega despido y la demandada alega que se culmino la obra para la cual fue contratado. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de pruebas:

Pruebas documentales

* Del folio (77) marcado A, corre inserto Planilla de Liquidación emitida por la demandada donde se evidencia que el ciudadano L.A.C.I. 13.809.879, se le cancelaron Bs. 386.018,70 por varios conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y donde se evidencia que la causa del despido es culminación de obra y donde se observa un salario diario de Bs. 9.485,51, hasta el 30/09/2004 un salario normal de Bs. 11.485,51 de los meses de octubre y de noviembre de 2004 y un salario normal de Bs. 20.971,01, dichos salarios serán utilizados para los cálculos respectivos y se tendrá dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales, documento a.q.e.f. y aceptado por el demandante. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

* Al folio (78) de este expediente corre inserto c.d.T. emitida por la demandada y debidamente firmada por el ciudadano C.R.M., en su carácter de Director de la demandada, de fecha 25-01-2002 donde se evidencia que el trabajador presto sus servicios para la accionada, probando con dicha constancia la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por documento firmado tanto por el actor como por la demandada y el cual no fue impugnado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

* Recibo de Pago marcado C, donde se evidencia que el actor laboró en el año 2004 y devengaba un salario diario de Bs. 9.485,51.

* Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A.d.E.C., insertas del folio 80 al folio 98, donde se evidencia el reclamo por ante el Organismo administrativo del pago de las diferencia de las prestaciones sociales donde se observa que el trabajador colocó de tiempo de servicio 3 años y que comenzó a prestar servicio en febrero del año 2000 y la empresa rebatió tal alegato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe

  1. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia del estado Carabobo; cuyas resulta no constan a los autos.

  2. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas resulta no constan a los autos.

  3. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyas resultas constan a los autos del folio 329 al folio 330, este Juzgador considera que de dicho informe no se evidencia indicio alguno que ayude a resolver el presente controvertido. Se apreº

Prueba de exhibición; de los recibos de pagos, en la audiencia de juicio los apoderados de la parte demandada ratifican los recibos de pagos que consignaron en con el escrito de prueba por cuanto son los recibos mandados a exhibir. El apoderado del actor impugna los recibos de pagos insertos del folio 129 hasta el folio 276 del expediente. Los apoderados de la parte demandada insisten en los mismos por cuanto son los recibos exigidos por el actor, tienen la firma autógrafa del actor y comparándolo con el recibo traído a los autos por el actor inserto a los autos inserto al folio 129, son los mismos. Este Juzgador del acto de impugnación ocurrido en la audiencia de juicio observa que si bien es cierto que el promovente de la prueba de recibos (parte accionada) insistió en la validez de dichas documentales no trajo a los autos una prueba que verificara y auxiliara que sus dichos sobre la certeza que arguye en los recibos de pagos (en este caso la prueba de cotejo) de conformidad con el artículo 78, 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichos recibos se desechan y no se les aprecia con valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales

* Marcado A Poder; el cual se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Marcado B y C Orden de compra, insertas del folio 14 al folio 106, quien sentencia no evidencia indicio alguno que ayude a resolver la presente controversia, por lo que no se aprecia con valor probatorio.

* Marcado D Planilla de Liquidación; la cual fue apreciada con valor probatorio tal como fue analizada en las pruebas de la parte actora ratificando tal apreciación.

* Marcado E1 al E50; F1 al F40; G1 al G11; I1 al I22; J1 al J23;K y L, recibos de pagos insertos del folio 129 hasta el folio 276 del expediente, los cuales fueron impugnados y d

* Prueba de Declaración de Parte:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como fueron analizados los hechos y como quedó trabada la litis se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como punto previo se establece que al inicio de la presente controversia el demandante demando solidariamente a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, pero el actor desistió de su acción exclusivamente contra dicha demandada, desistimiento que fue homologado tal como se evidencia al folio 286 en sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Visto como fue admitida la prestación de servicio se materializa la presunción laboral establecida en el artículos 65 de la Ley Orgánica y el actor se hizo acreedor de los beneficios laborales que de su relación de trabajo emanan ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Con relación al daño moral demandado; es conocido tal como lo establece la jurisprudencia que quien tiene la carga de probar el daño es el actor y por cuanto no se observó cual es el acto que ocasiona la culpa en el patrono ni el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo quien sentencia declara improcedente tal petitorio Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Quedan como uno de los hechos controvertidos el inicio de la relación de trabajo, el actor alega que comenzó a prestar servicios desde el 20 de febrero de 2000 y la parte accionada niega tal inicio por cuanto según sus dichos comenzó a prestar servicios desde el 16/02/2003, ya que fue a su decir un trabajador a destajo arguyendo que en los recibos; este Juzgador al evidenciar los

recibos de pagos se observa que en el inicio entre uno y otro hay meses de separación, Este Juzgador considera que como dichos recibos quedaron desechados por cuanto la parte promovente no promovió prueba que fundamentaran la certeza de su validez, quedó sin fundamento el alegato de la accionada no probando que el actor en un principio fue un trabajador a destajo; en consecuencia al no existir fundamentos en el argumento de la accionada quien sentencia lo considera no probado. En consecuencia quien sentencia declara establece que la relación de trabajo comenzó el 20 de febrero del 2000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTO

Con relación a la forma de la culminación de la relación de trabajo el trabajador alega el despido injustificado y el demandado arguye la culminación de la obra, es bien establecido que es el patrono quien tiene la carga de la prueba de las causas del despido; a los autos del análisis de las pruebas se observa planilla de liquidación que fue apreciada con valor probatorio donde se refleja que el actor firmo y aceptó dicha liquidación por consecuencia de culminación de obra, establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato por obra determinada durará por todo el tiempo requerido para al ejecución de la misma terminará con la conclusión de la misma tal como lo admitió el actor al firmar y hacer la liquidación que se está comentando, por lo que concluye este sentenciador que el trabajador al admitir la planilla de liquidación como cierta y hacerla valer lo hace en todos sus elementos en consecuencia, se declara que no hubo despido sino una terminación de trabajo por consecuencia de la terminación de la obra que estaba efectuando el actor y la accionada, por oo que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas son improcedentes. Y ASÍ SE DESIDE.

SEXTO

Con relación al salario quedó evidenciado los siguientes salarios

año salario diario folio de prueba

30/04/2004 8.625,00 128

31/05/2004 9.481,51 128

30/06/2004 9.481,51 128

31/07/2004 9.481,51 128

31/08/2004 9.481,51 128

30/09/2004 9.481,51 128

31/10/2004 11.485,51 128

31/11/2004 11.485,51 128

31/12/2004 20.971,00 128

Quedando firmes los salarios alegados por el trabajador de los años anteriores (20/02/200, AL 2001,2002 Y 2003, hasta el 04/2004) se deja establecido que no están probados en el expediente. En consecuencia con respecto a tales a años se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto contable designado sea por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Tribunal Ejecutor, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos de no existir la documentación requerida para lograr ubicar el salario se determinará mediante el

Salario mínimo establecido por el Presidente de la República en gaceta oficial para cada época. De igual forma se deja constancia que el actor calculo la antigüedad con el último salario, en contradicción a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la antigüedad se calculara con el salario de mes a mes devengado por el trabajado durante toda su prestación de servicio, por lo que se declara que dicho cálculos está mal efectuado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

SEPTIMO

Este Tribunal procede realizar los cálculos de los conceptos laborales demandados de la siguiente forma:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, MÁS LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculado desde el 20/06/1997, fecha en que se dio inicio la prestación de servicio hasta el 18/08/2003, fecha en la cual tuvo a lugar el despido inicial, calculado mediante experticia complementaria del fallo, con el mismo experto contable nombrado para la anterior experticia. Tomando los siguientes parámetros:

SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los sesenta y cuatro con trece (64,13) (días tal como se evidencia de las pruebas), en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancelara otro monto por tal concepto, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancelara otro monto por tal concepto, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

TOTAL DE DÍAS A PAGAR:

DIAS

20/02/2000 0

20/03/2000 0

20/04/2000 0

20/05/2000 0

20/06/2000 5

20/07/2000 5

20/08/2000 5

20/09/2000 5

20/10/2000 5

20/11/2000 5

20/12/2000 5

20/01/2001 5

20/02/2001 7

20/03/2001 5

20/04/2001 5

20/05/2001 5

20/06/2001 5

20/07/2001 5

20/08/2001 5

20/09/2001 5

20/10/2001 5

20/11/2001 5

20/12/2001 5

20/01/2002 5

20/02/2002 9

20/03/2002 5

20/04/2002 5

20/05/2002 5

20/06/2002 5

20/07/2002 5

20/08/2002 5

20/09/2002 5

20/10/2002 5

20/11/2002 5

20/12/2002 5

20/01/2003 5

20/02/2003 11

20/03/2003 5

20/04/2003 5

20/05/2003 5

20/06/2003 5

20/07/2003 5

20/08/2003 5

20/09/2003 5

20/10/2003 5

20/11/2003 5

20/12/2003 5

20/01/2004 5

20/02/2004 13

20/03/2004 5

20/04/2004 5

20/05/2004 5

20/06/2004 5

20/07/2004 5

20/08/2004 5

20/09/2004 5

20/10/2004 5

20/11/2004 5

20/12/2004 5

20/01/2005 5

TOTAL 300

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES: este Juzgador observa que el actor solicita por concepto de utilidades de los años 2003 , 120 días con el último salario cuando le corresponde el pago de dicho concepto con el salario devengado al finalizar el ejercicio económico de ese año , y el 2004 a 110 días con el último salario, por lo tanto por cuanto no hay prueba de dichos pagos se ordena se ordena el mismo calculados de la siguiente forma:

* 2003 = mediante experticia complementaria del fallo calculado, con el mismo experto contable nombrado para la anterior experticia, tomando en cuenta el salario normal diario del año 2003 que resulte de la experticia anteriormente ordenada multiplicado por 120 días que según los dichos del trabajador le pagaba el patrono, (hecho que no fue desvirtuado y por lo tanto aceptado como cierto por este Juzgador)

* 2004 = 110 días que según los dichos del trabajador le pagaba el patrono, (hecho que no fue desvirtuado y por lo tanto aceptado como cierto por este Juzgador) por el último salario diario probado en la planilla de liquidación la cantidad de Bs. 20.971,01, lo que da un total de Bs. 2.306.811,1. Cantidad que se ordena a pagar

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: el actor reclama las vacaciones del período 2003 dos veces una de forma completa y una de forma fraccionada, este Tribunal establece que no puede ordenar el pago de un mismo concepto 2 veces en consecuencia se ordena a pagar las vacaciones del trabajador de forma completa y no fraccionada, calculadas a 15 días y no a 52 como fue demandado por quedar probado que el patrono pagaba tal como se comprueba en la planilla de liquidación apreciada con valor probatorio. Por ende se ordena el pago de dicho concepto de 18 días por el día adicional que establece la ley, multiplicado por el salario normal diario del año 2003 que resulte de la experticia anteriormente ordenada multiplicado, a tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo calculado, con el mismo experto contable nombrado para las anteriores experticias

Con relación al bono vacacional quedó probado que el patrono pagaba tal como se comprueba en la planilla de liquidación apreciada con valor probatorio la cantidad de días establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no como el actor lo demandó, en consecuencia se ordena el pago mediante el siguiente cálculo:

* 2003 = mediante experticia complementaria del fallo calculado, con el mismo experto contable nombrado para las anteriores experticias, tomando en cuenta el salario normal diario del año 2003 que resulte de la experticia anteriormente ordenada multiplicado por 7 días legales que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* 2004 = 8 días legales que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el último salario diario probado en la planilla de liquidación la cantidad

de Bs. 20.971,01, lo que da un total de Bs. 167.768,08 Cantidad que se ordena a pagar.

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Lo que da un total de:

Concepto Monto

Antigüedad y Días adicionales de antigüedad e Intereses Experticia complementaria del fallo

Vacaciones Experticia complementaria del fallo

Utilidades fraccionadas 2.306.811,1

Utilidades 203 Experticia complementaria del fallo

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuestas por el ciudadano L.E.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.872 contra la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA, S.R.L.. Y en consecuencia:

En consecuencia:

  1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor lo calculado anteriormente más lo que resulte de las experticias complementaria del fallo.

  2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela,

    para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

  3. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.

  4. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

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