Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000327

PARTE DEMANDANTE: AULINA J.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.934.

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á. CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y P.C., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por la ciudadana AULINA J.S.C., contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana AULINA J.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.934, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 276,26), por concepto de Intereses (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 776,58), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.220,83), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 14.293,41), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.652,50), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.477,31), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 227,71), resultando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.924,60), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91), genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37.691,51); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 05 de marzo de 1992, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Obrera.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 17 años y 28 días.

• Estimó la demanda en Bs. 105.907,72.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad del viejo régimen, la cantidad de Bs. 375,00, así como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 307,05, los intereses del viejo régimen por la cantidad de Bs. 64,55 y la antigüedad del nuevo régimen 852 días por la cantidad de Bs. 9.619,94, lo que da un total de Bs. 19.239,88; debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador.

• Negó que le corresponda la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del periodo 1999-2000, ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por retiro voluntario, condición no aplicable a la accionante en virtud de que su egreso de la Gobernación derivó del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicios prestados al Estado.

• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 11.034,32, en virtud de dicho cálculo fue realizado sin tomar en cuenta la forma de determinación de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponde la cantidad de Bs. 14.368,67, de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 4.560,57, por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 1995-1996, 96-97, 98-99, 99-2000, 01-02, 04-05, en virtud de corresponderle solo la cantidad de Bs. 1.625,60, correspondiente al período de vacaciones fraccionadas 2008-2009.

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 28.971,00, debido a que le corresponde la cantidad de Bs. 4.706,20.

• Rechazó que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año del período 2009, la cantidad de Bs. 1.066,80, en virtud de que la trabajadora laboró para su defendida hasta el 30 de agosto de 2008.

• Rechazó que se le adeude por concepto de diferencia de aguinaldos período 2008, la cantidad de Bs. 740,84.

• Rechazó que se le adeude por diferencia salarial del año 2007 la cantidad de Bs. 9.993,18, en virtud de que se le adeuda la cantidad de 2.477,31, correspondiente al aumento del 30% no percibido del año 2008.

• Rechazó que se le adeude por concepto de dotación de uniformes correspondientes al período 2008, la cantidad de Bs. 400,00, en virtud de que los mismos fueron cancelados según se evidencia de recibo de pago marcado con la letra “B”, por la cantidad de Bs. 450,00.

• Rechazó que se le adeude por concepto de medicinas correspondientes al período 2007-2008, la cantidad de Bs. 800,00, en virtud de que los mismos fueron cancelados según se evidencia de recibo de pago marcado con la letra “B”.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de lentes Bs. 600, y juguetes Bs. 600.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 2.996,57, en virtud de la cantidad que le corresponde es de Bs. 13.053,14 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.

De los anteriores alegatos y afirmaciones, surgen como hechos no controvertidos: Inicio y finalización de la relación de trabajo, modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• No consignó escrito de prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

Con la contestación de la demanda.

• Marcado con la letra “A”, cursante al folio 93, cálculo pericial realizado por la oficina de experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide, no le concede valor probatorio por no ser vinculante. Así se decide.

• Marcado con letra “B”, copia fotostática de bauche de pago emanado de la Gobernación del estado Apure. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los pagos efectuados a la demandante, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 05-03-92 al 30-08-08= 16 años, 05 meses y 25 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 05-03-92 al 18-06-97 =05 años, 03 meses y 13 días

05 años x 30 días=150 días x 0,67 Bs. = 100,50

Intereses = 75,26

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 05-03-92 Al 31-12-96 = 04 años, 09 meses y 26 días

05 años x 20,00 Bs. = 100,50

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 276,26

Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 776,58

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 al 30-08-08= 11 años, 02 meses y 11 días

780 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 14.220,83

Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 14.293,41

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones, correspondientes al periodo: 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, para un total 171 días, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

52,08 días x 31,73 Bs. = 1.652,50 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.652,50

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.

225,21 Bs. x 11 meses.…………….…….….....…………..…Bs. 2.477,31

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.

07 días x 32,53 Bs.= 227,71 Bs.

Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 227,71

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Igualmente, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Dotación de Uniformes 2008: Cancelada la cantidad de Bs. 450,00 (folio 100)

Medicinas 2008: Cancelada la cantidad de Bs. 300,00 (folio 100)

PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 33.924,60

Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:

Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.

251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.

250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.

Total………………………………..………….Bs. 2.477,90

TOTAL ADEUDADO Bs. 36.402,50

Igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este juzgado considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia, se confirma el fallo en consulta, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana AULINA J.S.C., contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana AULINA J.S.C., en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total antiguo régimen, Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 276,26); Intereses (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 776,58); Total Antigüedad, Catorce Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.220,83); Intereses sobre antigüedad, Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 14.293,41); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.652,50); Diferencia de Salario no Percibido por Aumento del 30%, año 2008, Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.477,31), Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 227,71), Total Prestaciones Sociales, Treinta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.924,60), más Cesta Tickets, Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90); Total Adeudado, Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 36.402,50); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de mayo del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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