Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001000

ASUNTO : RP01-P-2011-001000

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado AULIO O.V.G., asistido en el acto por su abogado defensor F.J.L.; por la comisión del delito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y L.C.T.R.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 01 de Marzo de 2011, cursante a los folios 158 al 163 de la presente causa, en contra del imputado AULIO O.V.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y LEONINA COROMOTO TORRES RIVERO; asimismo expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 21 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana L.C.R.V., se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano AULIO O.V.G., en virtud que el mismo INVADIÓ un terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Cruce con Miranda, de esta ciudad, el cual es propiedad de su padre A.L.T.R., según consta en documento Compra-Venta, entre los ciudadanos J.A.S., F.D.S. y A.L.T.R., de un terreno ubicado en CALLE URDANETA CRUCE CON M.D.E.C., de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.585,78 Mts), firmado entre las partes ante el REGISTRO PRINCIPAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quedando inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1965, Documento Nº 29 a los folios 49 al 51 y sus vueltos, siendo que el imputado constituyó en dicho terreno una empresa denominada CAUCHERA SOCIALISTA. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicito según lo estipulado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero, a los fines que le sean entregado el inmueble en cuestión a la víctima L.A.T.R., libre de personas y/u objetos, es decir en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser cometido el hecho punible por parte del imputado AULIO O.V.G., asimismo solicito como Medida Innominada la paralización de cualquier actividad que pudiera desempeñarse en el inmueble objeto del delito. Es todo.

Al otorgarse el derecho de palabra a la ciudadana L.V.d.T. en su condición de cónyuge del ciudadano A.L.T.R., cedió la misma a la denunciante, quien es su hija y abogado asistente, la ciudadana L.C.T.-Rivero Valenotti, quien expuso: Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano Aulio Bello por la perpetración del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y solicito la entrega inmediata del inmueble invadido, y que este Tribunal en caso de no darle la Privación de Libertad le imponga medida cautelar sustitutiva de la misma, por cuanto existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano AULIO O.V.G., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y así lo hizo: Yo trabajaba hace años en una cauchera en cumaná, y me botaron, yo tenía mi carro y con la plata de las prestaciones yo decidí comprar la maquinaria con la que estamos trabajando. Yo comencé a buscar un lugar en donde trabajar y un día vi el terreno lleno de escombros y ahí vi que se metían indigentes, yo no decidí meterme ahí de una vez, yo fui a catastro y a la Cámara Municipal, fotografié el lugar y le envié las fotos a ellos, para que me dieran la ocupación y el permiso pasaron como 03 meses, y en la alcaldía le mandaron citaciones a ella e incluso yo le entregue una, las palabras de ella fueron que jamás pisaría esa alcaldía, que ella no tenía que hacer nada allá y que jamás pisaría la alcaldía, ella me dijo que era un limpio, que yo no tenía dinero para pagar el terreno, un día fue hasta allá y golpeó el compresor de una maquina y me lo dañó, desde ahí iba con una señora que es tía de ella, a formar espectáculos y a decir que era un invasor, yo le dije que tenía que ir a la Alcaldía, yo la cite por el periódico y un día ella se presentó y lo que hizo fue insultarme. Yo lo que quería era una oportunidad y si ese terreno tenía un dueño yo le quería pagar, ella siempre se presentaba hasta la empresa formando espectáculos y un día incluso me llamó a las cuatro de la mañana diciéndome cosas, ese terreno tiene más de 40 años abandonado, nunca han pagado nada, cuando yo tenía 02 meses ahí es que aparecieron por primera vez, me mandaron funcionarios de la guardia y todo, pero como yo mostré mis papeles no me sacaron, ellos le dijeron que yo estoy haciendo las cosas legales. Ahí trabajamos 07 personas y queremos cancelar lo que cuesta el terreno de ser necesario para poder seguir trabajando, porque si ese terreno tiene 40 años abandonado sin hacer nada y ahorita nosotros con nuestro esfuerzo lo recuperamos. Yo ocupe eso porque me dieron una constancia. La señora debe tener un poquito de consideración y si el terreno es de ella, nosotros queremos llegar a un acuerdo con ellos. Antes de meterme yo recogí unas firmas preguntándole a la gente si estaban de acuerdo con que en ese terreno se hiciera una cauchera socialista y la comunidad nos apoyó y hasta dicen que eso es lo mejor que ha pasado ahí. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensora abogado F.J.L., expuso: Aquí se están manejando dos términos distintos, una es la invasión y el otro es la ocupación previa, figura establecida en la Ley de Tierras Urbanas, igualmente debemos entender que la propiedad privada no es una verdad absoluta, sino que debe estar enmarcada en un contexto de interés social. En virtud de los señalado mi defendido acude a la Cámara Municipal y hacen un procedimiento administrativo para discutir sobre la titularidad del bien la cual nunca había tenido ningún tipo de construcción, era un terreno abandonado, un basurero, tal como consta en el expediente. En virtud del procedimiento administrativo se hacen una serie de llamados a las víctimas, las cuales no asistieron, en la cual se le pudo devolver su terreno, pero las personas no se acogieron a tal normativa al no asistir a los llamados que realizare la Alcaldía a los fines que dieran una explicación de por qué ese terreno tenía tanto tiempo sin uso. Por tales motivos la Alcaldía da un permiso el cual dice que mi defendido podrá operar lícitamente hasta que los propietarios consignen sus documentos de propiedad, cosa que no ha hecho. Y en vista que mi defendido esta actuando en base a un procedimiento legal, es por lo consideramos que el hecho no reviste carácter penal y debe ser solucionado por la vía administrativa como es por ante la Cámara Municipal. Mi defendido actuó apegado al mandato que le da un órgano administrativo. En cuanto a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, la fiscal señala que se encuentra previsto dentro del artículo 471-A, el cual manifiesta que el que ilícitamente invada para tener un beneficio ilícito, ahora bien, la representación fiscal en su exposición no manifiesta por qué la conducta de mi defendido o cómo dicha conducta encuadra en el supuesto de hecho establecido en dicho artículo, ya que por lo contrario, mi defendido ha cumplido toda la normativa legal vigente para instaurar una firma comercial, en cualquier caso, estaría dicha actitud, cosa que negamos rotundamente, estaría encuadrado en la capitis de dicho artículo, por cuanto mi defendido ha actuado lícitamente, ya que ha pagado todos los impuestos municipales, mal pudiendo la Fiscalía decir que estamos en la presencia de hecho ilícito. En cuanto a las medidas solicitadas por la representación del Ministerio Público, no pudiera demostrar el peligro en la demora, por cuanto el terreno en cuestión no puede ser objeto de ningún daño, por el contrario, después de ser un basurero, se convirtió en un terreno apto y no puede quedar ilusoria en caso que se acuerde la entrega material, por cuanto se trata de un bien inmueble, el terreno no corre peligro de no ser entregado por cuanto siempre esta ahí, más bien se revalorizó por cuanto era un basurero y ahora esta en funcionamiento. En caso de pasar a un eventual Juicio Oral y Público, esta defensa ratifica los medios de prueba promovidas en el escrito que presente ante este Tribunal. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve:

PRIMERO

Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, contra el ciudadano AULIO O.V.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.778, nacido en fecha 08/06/1989, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y L.C.T.R., por cuanto se estima que la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del mismo Código, a saber: señala los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al ciudadano AULIO O.V.G.; por el hecho que dio origen a la investigación penal, descrito en el acto conclusivo presentado en fecha 1° de Marzo de 2011, cursante a los folios 158 al 163 del expediente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.L.T.R. y L.C.T.R.; exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hace el ofrecimiento de las pruebas, para demostrar los hechos que señala como ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana L.C.R.V., se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano AULIO O.V.G., en virtud que el mismo INVADIÓ un terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Cruce con Miranda, de esta ciudad, el cual es propiedad de su padre A.L.T.R., según consta en documento Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos J.A.S., F.D.S. y A.L.T.R., respecto de un terreno ubicado en CALLE URDANETA CRUCE CON M.D.E.C., de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.585,78 Mts), y firmado ante el REGISTRO PRINCIPAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quedando inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1965, Documento Nº 29 a los folios 49 al 51 y sus vueltos, siendo que el imputado constituyó en dicho terreno una empresa denominada CAUCHERA SOCIALISTA. Valgan estas afirmaciones para admitir la acusación y declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteada por la defensa, en virtud que los elementos de convicción aportados por esta son insuficientes para estimar que el imputado actuó bajo la creencia de hacerlo en el marco de la ley, pues invoca la existencia de un procedimiento administrativo en el que presuntamente se le autorizó a una ocupación previa del inmueble y hace valer para acreditarlos una constancia emitida por el ciudadano Coordinador de Catastro Municipal, que riela al folio 184, que carece de fecha cierta. Asimismo se ha consignado ejemplares de citaciones emitidas al nombre del ciudadano A.L.T.R., sin que conste a las mismas prueba de haber sido recibida por su destinatario y de cuyo contenido se desprende que debía comparecer para los días 30/11/2010 y 10/12/2010, por lo tanto se infiere, partiendo de la entrevista que riela al folio 35, que los hechos constitutivos del delito de invasión son anteriores a la emisión de la autorización de Catastro, dada la respuesta aportada a la pregunta número cuatro, de la que se deduce que para el 20/12/2010, fecha de la entrevista, el ahora acusado tenía cinco meses ya haciendo uso del inmueble; pues en la autorización de la Oficina de Catastro se indica que la misma fue emitida por cuanto quien afirma ser propietario no consignó la documentación que le acredita como tal y no atendió a los llamados del ente administrativo, hechos según los recaudos consignados para que compareciera los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, lo que supone ha debido ser posterior a esas fechas. Por lo tanto los argumentos expuestos para argumentar la inexistencia del hecho punible o la ausencia de tipicidad, no se encuentran suficientemente acreditados, por lo que no puede prosperar el sobreseimiento de la causa con prescindencia del debate probatorio propio del juicio oral, en el que deben ventilarse las cuestiones que atienden al fondo del asunto y donde además debe determinarse sin concurre además del elemento objetivo del tipo penal atribuido, el elemento subjetivo del mismo, para establecer la existencia del delito y la autoría o no del imputado, conforme a la pretensión fiscal de enjuiciamiento, sobre la base de la primera parte del encabezamiento de la norma del artículo 471-A del Código Penal; no obstante, no puede obviarse el subtipo de la parte in-fine de ese encabezamiento que otorga carácter punible a la sola acción de invadir, sin que se obtenga provecho.

SEGUNDO

Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargos.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar plantada por la representación de la víctima, por cuanto no ha mediado instancia fiscal y por cuanto aparece desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso, cuando el imputado ha atendido los llamados del Ministerio Público en fase preparatoria y al llamado del Tribunal, a los fines de la realización de este acto, demostrando así la voluntad de someterse al proceso, se declara sin lugar. En cuanto a la Solicitud de entrega material inmediata, planteado por la Fiscalía y la representante de la víctima; considera este Tribunal que la misma ha de ser un pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva que ha de dictarse al término de un eventual Juicio Oral y Público, sobre la base del tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, que se pide sea protegido en relación al inmueble cuyo gravamen se requiere; sin embargo en atención a la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde Medida Cautelar, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales. Así las cosas, no puede obviarse que si bien fue invocado y acreditado el fumus boni iuris, en el presente caso; no fue invocado, ni acreditado el periculum in mora, en su acepción latina y conocido en la doctrina como “peligro en la demora”, como ha debido hacerse; para que pueda determinarse la necesidad de la medida precautelativa requerida, tratándose como lo es de un requisito procedimental de las medidas; y que el autor R.O.O., en la página 117 de su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, publicada por Paredes Editores (1997), ha sido definido como:

...la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico

.

Además se estima propicio en el presente caso apuntalar la acertada afirmación del autor en referencia, cuando en la página 118 de la misma obra resalta que este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora, no se presume, por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos, una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse, cualquier medio de prueba, y esto no ha acontecido en este caso; es decir, a criterio de este Tribunal debió indicarse por el Ministerio Público cual es el daño que podría devenir de la prolongación en el tiempo de la acción que se enjuicia con el carácter de punible y cómo podría quedar ilusoria las resultas de este proceso, dadas las condiciones que presentaba y que presenta el inmueble, antes o durante la presunta comisión del hecho punible, respectivamente; no obstante se impone al acusado la prohibición de realizar nuevas construcciones o edificaciones en el inmueble objeto de la presente causa sin autorización judicial previa, resolviéndose así la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso.

CUARTO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorga la palabra al imputado AULIO O.V.G., quien señaló: Manifiesto mi voluntad de ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano AULIO O.V.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.778, nacido en fecha 08/06/1989, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y L.C.T.R.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. H.M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR