Decisión nº 739 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 17 DE DICIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano AULIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.909, actuando en defensa de sus propios derechos y con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra del Contrato de Concesión de la Vía Terrestre Troncal T005 celebrado entra la Gobernación del Estado Barinas y la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERCANPA S. A., de fecha 02 de Diciembre de 1997, este Tribunal Superior, y solicita MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 565 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y

con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos

normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: ORDENA:

PRIMERO

La Suspensión inmediata del cobro de Tarifas de Peaje a los Usuarios de la Troncal T005 en el Estado Barinas, concretamente en las Estaciones “LA CARAMUCA” y “SANTA BARBARA”.

SEGUNDO

Se ordena la ocupación inmediata por parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, en su carácter de Ente estadal encargado de velar por la conservación de los bienes del estado Barinas, y con la ayuda de la fuerza pública de todos los bienes muebles e inmuebles que usa la empresa “COIRPORACION INVERCANPA S. A., en ejercicio del contrato de concesión y que deben ser entregados en propiedad del Estado Barinas.

Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano P.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.813.774, Alguacil Temporal de este Tribunal Superior,

Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.-

EXP. N° 5420-2004.-

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