Decisión nº PJ0152007000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VC01-R-2000-000017

SENTENCIA

Consta en actas que el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad número 3.465.392, domiciliado en Maracaibo, asistido por el abogado Rousevelt García, inscrito en el Inpreaboagado bajo el número 12.157, demandó a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA, domiciliada en Caracas, representada por la abogada N.F. en su condición de defensora ad litem, por cobro de prestaciones sociales y lucro cesante, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2000, declaró sin lugar la demanda

Contra la decisión de Primera Instancia la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 12 de enero de 2001 dijo “vistos” y entró en término para sentenciar, y con motivo de la redistribución de expedientes ordenada por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa fue atribuido previa distribución, a este Juzgado Superior, por lo que pasa a decidir la controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 58 millones 623 mil bolívares, por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones, y por indemnización por lucro cesante, derivada de accidente de trabajo, verificando el Tribunal que en el libelo el ciudadano A.A.B., fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Es legítimo padre y heredero legítimo de quien en vida se llamó B.D.A.M., quien para el momento de su muerte contaba con 28 años de edad, soltero, quien en fecha 30 de setiembre de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales a EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, con el cargo de auditor, y en fecha 30 de junio de 1996, Banesco Banco Universal SACA, asumió la cartera de dicha entidad, para la cual su hijo siguió cumpliendo las mismas funciones, recibiendo un salario mensual de 122 mil 500 bolívares, laborando durante cuatro años y ocho meses.

Segundo

El nombrado ciudadano falleció a consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en fecha 15 de agosto de 1997, cumpliendo funciones de trabajo para Banesco Banco Universal SACA.

Tercero

Solicitó el pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de 54 millones 412 mil bolívares 200 bolívares, en virtud de la muerte prematura de su hijo, tomando en cuenta un salario mensual de 122 mil 500 bolívares, que multiplicado por doce meses al año, arroja una cantidad de 1 millón 470 mil 600 bolívares, tomando en consideración que la muerte se produjo con ocasión de su trabajo, siendo que el accidente se produjo con ocasión de su trabajo, y siendo el término de vida de los venezolanos de sesenta y cinco años, contando al momento de su muerte con 28 años de edad, normalmente le restaba de vida productiva 37 años, lo que se vio truncado por el accidente, lo que arrojaba un total de 54 millones 412 mil 200 bolívares, a lo cual se añadían complementariamente las prestaciones sociales, adeudándole 150 días de antigüedad a razón de 30 días por año a razón de un salario diario de 15 mil 312 bolívares, lo que arrojaba la cantidad de 2 millones 296 mil 800 bolívares y 125 días por concepto de vacaciones por cinco años laborados, que por un salario diario de 15 mil 312 bolívares, arrojaba la cantidad de 1 millón 914 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, la cual en su contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por cuanto el demandante ejerce pretensión en contra de la demandada reclamando el pago del concepto de lucro cesante, tomando en consideración que la muerte se produjo con ocasión de su trabajo por el mencionado accidente, sin alegar ningún otro hecho que de manera alguna vincule a la demandada con el accidente, limitándose a señalar que su hijo falleció cumpliendo funciones de trabajo para Banesco, Banco Universal SACA.

Alegó la falta de cualidad del accionante para estar como demandante, toda vez que no existe en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra Ley, norma legal que legitime al accionante que le conceda el beneficio de indemnización en concepto de lucro cesante en su condición de ascendiente, por el simple hecho de haber fallecido el descendiente en un accidente de tránsito cumpliendo funciones de trabajo, a menos que se invoque y demuestre que el accidente se produjo por culpa del patrono.

Opuso como defensa la prescripción de la acción, en lo que se refiere al cobro de la indemnización de antigüedad y las vacaciones, pues en el mismo escrito libelar se establece que la relación laboral que mantuvo el difunto, culminó el 15 de agosto de 1997 con motivo de su fallecimiento y la demanda fue recibida por el distribuidor el 18 de diciembre de 1998, más de un año después de la muerte del ciudadano B.A..

Negó que el demandante sea o haya podido hacerse acreedor al pago de 2 millones 296 mil 800 bolívares por concepto de 150 días de antigüedad, por cuanto sólo prestó servicios desde el 1 de julio de 1996 hasta el 15 de agosto de 1997, por lo que le correspondieron 30 días de antigüedad al corte del 19 de junio de 1997, los cuales el fueron cancelados, por lo que la empresa sólo adeuda cinco días por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 19 de julio del mismo año, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó adeudar la cantidad reclamada por concepto de vacaciones, ya que prestó servicios por un año, un mes y catorce días.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época en que se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dé contestación a la demanda.

Ahora bien, alegada la defensa perentoria de prescripción en cuanto a los derechos laborales reclamados por el demandante, observa el Tribunal que la relación de trabajo terminó con el fallecimiento del ciudadano B.A.M. en fecha 14 de agosto de 1997, tal como se evidencia del acta de defunción que en copia certificada fue acompañada al libelo de la demanda (folio 05), lo cual difiere de las posiciones de las partes, que señalan que el fallecimiento ocurrió el 15 de agosto de 1997, tomando este Tribunal como fecha cierta del fallecimiento el 14 de agosto de 1997, por cuanto así consta del acta de defunción, por lo que la acción para reclamar dichos derechos prescribía en fecha 14 de agosto de 1998, por lo que al haber sido interpuesta la demanda en fecha 18 de diciembre de 1998, para ese momento ya habían prescrito para el accionante los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo su hijo, salvo que se haya producido algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Observa este Tribunal que en los informes presentados en segunda instancia ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora alegó que se debió observar que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo prescriben a los dos años. Alegó además que se había interrumpido la prescripción de la acción con una primera demanda en la cual se declaró perimida la instancia, pero que sin embargo en esa oportunidad se había logrado la citación personal de la ciudadana X.O., representante de la demandada en la ciudad de Maracaibo.

Vistos los alegatos de la parte demandante, observa el Tribunal que de un análisis minucioso de las actas procesales, corre agregada a las actas procesales, copia simple del expediente número 11688 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal aprecia en lo que se refiere a los documentos emanados del Juzgado de la causa, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, pudiendo observar este Tribunal que la demanda que encabeza dichas actuaciones es idéntica a la que encabeza el presente expediente y en el curso de la causa se practicó la citación de la ciudadana X.O., encargada del Departamento de Auditoría de Banesco C.A., ordenando el Tribunal de la causa el perfeccionamiento de la citación, conforme a las normas procesales aplicables para la época. Puede evidenciar este Tribunal que habiendo terminado la relación laboral en fecha 14 de agosto de 1997 con la muerte del trabajador, el perfeccionamiento de la citación se produjo en fecha 22 de julio de 1998, por lo que en dicho caso, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción.

Ahora bien, reconoce la misma parte actora que en dicho proceso se produjo la perención de la instancia. De la revisión de las actas procesales, se puede observar que en fecha 07 de agosto de 1998 se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, decisión que quedó firme, por lo que fue declarado extinguido el proceso en fecha 17 de setiembre de 1998.

Sobre el particular, observa el Tribunal que conforme a las normas del proceso común, al ocurrir la extinción del proceso acarrea como consecuencia que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez, debe computarse a los efectos de la prescripción.

Es así como el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, se interrumpe, entre otras causas, a través de la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia, la citación judicial realizadazo tiene efectos para interrumpir la prescripción, de allí que la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual va acorde con el principio dispositivo que rige el proceso civil.

Ahora bien, los principios fundamentales establecidos en la Constitución (Artículo 257), desarrollados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lleva a considerar que las normas procesales, tienen un carácter meramente instrumental, donde se impone al juzgador orientar su actuación conforme a un principio de equidad (Artículo 2 eiusdem), sin que pueda perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación acuerda a los trabajadores, lo que lleva a considerar la modificación del régimen ordinario de las instituciones procesales.

Ahora bien, en virtud de tales principios, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en el artículo 203 (aplicable a los procedimientos del régimen transitorio laboral, como es el caso de autos, que la perención no impide que se vuelva a proponer al demanda y que además los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

Al respecto la Sala de Casación Social (Sentencia No. 199 del 07 de febrero de 2006, reiterada en fecha 03 de mayo de 2006, No. 779) ha declarado que de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda bajo tales condiciones estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, “lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

Puntualiza la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., que “esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiene todo orden jurídico, cual es la justicia material”, por lo que a través de la interpretación lógico sistemática de las normas procesales laborales, siguiendo el principio de equidad, establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, en el proceso laboral, la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y por cuanto el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, por lo que en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite, según la Sala de Casación Social, aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos irrenunciables que la legislación acuerda a los trabajadores.

De lo anterior evidencia este Tribunal que la prescripción de la acción fue interrumpida válidamente en fecha 22 de julio de 1998, por lo que habiendo sido declarada extinguida la instancia, el lapso de prescripción no corrió durante la pendencia de dicho proceso, extinguido el 17 de setiembre de 1998, por lo que la demanda no podía volver a ser interpuesta antes del 17 de diciembre de 1998, siendo interpuesta nuevamente el 18 de diciembre de 1998, observando el Tribunal que la prescripción de la acción se habría de verificar el 22 de julio de 1999, teniendo la parte demandante dos meses más para lograr la citación de la parte demandada, de allí que habiéndose fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada en fecha 26 de mayo de 1999, la prescripción fue interrumpida válidamente antes de su consumación definitiva. Así se declara.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a analizar el fondo de la controversia, y al respecto, observa el Tribunal Superior que planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido B.A. y la empresa demandada, que el trabajador fallecido se desempeñó como auditor para la empresa demandada, así como la ocurrencia de un accidente automovilístico ocurrido el día 14 de agosto de 1997 en el cual perdió la vida el ciudadano B.A. cuando cumplía funciones de trabajo para Banesco Banco Universal SACA, lo cual en criterio de este sentenciador deriva en la existencia de un infortunio laboral con ocasión de la relación de trabajo y que el actor es el padre del fallecido trabajador, por lo que la controversia en relación a la reclamación por lucro cesante radica en determinar si existe responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandante.

En relación a los conceptos laborales demandados, de acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda, la empresa demandada negó los hechos relativos a la fecha de inicio de la relación laboral, pues negó que comenzara a prestar servicios personales para EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO como auditor en fecha 30 de setiembre de 1993 y que BANESCO BANCO UNIVERSAL asumiera la cartera de la referida entidad, señalando que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de julio de 1996, negó el salario alegado por el actor de 15 mil 312 bolívares diarios, señalando que realmente devengaba la cantidad de 4 mil 083 bolívares con 33 céntimos, esto es, 122 mil 500 bolívares mensuales, alegó que en verdad le correspondieron al actor 30 días por concepto de antigüedad al corte de cuentas del 19 de junio de 1997, lo cual le fue cancelado al difunto, reconociendo que sólo le adeuda 05 días de prestación de antigüedad correspondiente al período del 19 de junio al 19 de julio de 1997, negó que le adeudare al actor la cantidad reclamada por concepto de 125 días de vacaciones, pues sólo laboró durante 1 año, 1 mes y 14 días, de allí que corresponde a la demandada la carga de probar el salario devengado por el actor, el pago del corte de cuentas, y al demandante que el fallecido trabajador laboró desde el 30 de setiembre de 1993 para El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo y que Banesco Banco Universal SACA asumió la certera de aquella entidad.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba promovidos por las partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.B.d.C., M.C.M., I.C.P. y J.G.C., y evacuadas como fueron dichas testimoniales, este Tribunal les atribuye valor probatorio en cuanto a demostrar que el fallecido trabajador devengaba para el momento de su muerte, un salario de 122 mil 500 bolívares mensuales, sin aportar ningún otro elemento que permita resolver la controversia.

Demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, a la cual se hizo referencia anteriormente.

Prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya admisión fue negada por el a-quo. Apelada dicha negativa, fue oída apelación en un solo efecto, sin que consten en actas las resultas de la referida apelación.

Recibos de pago, dos de los cuales tienen membrete de El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo y el último membrete de Banesco Organización Financiera, pudiendo observar este Tribunal que dichos recibos fueron impugnados por la empresa demandada, por no emanar de ella, y en cuanto al segundo y tercer recibo, por no estar suscrito por nadie, de allí que este Tribunal no les atribuye valor probatorio a los referidos recibos, por cuanto habiendo sido impugnados, la parte actora nada hizo por demostrar su autenticidad y nada aportan a la solución de la controversia.

Comunicaciones dirigidas al demandante y al trabajador fallecido, a las cuales no se les atribuye valor probatorio por cuanto no se refieren a hechos controvertidos.

Constancia expedida por el Párroco J.P. y por la Asociación de Vecinos del Sector el Mac del Municipio San F.d.E.Z., a los cuales no se atribuye valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informe Médico, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no está referido a la controversia.

La demandada promovió las siguientes pruebas:

Instrumental consistente en oferta de servicio suscrita por el fallecido B.A. de fecha 22 de julio de 1996, documento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, de lo cual se evidencia la oferta de servicios por parte del fallecido B.A. a favor de la demandada, y de cuyo reverso se observa que el trabajador fallecido declara a Banesco Organización Financiera que laboró para El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo desde el 19 de setiembre de 1993 hasta el 28 de junio de 1996, devengaba un salario de 32 mil 500 bolívares mensuales y que dicha relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador.

Prueba de informe a tercero, solicitando información a la misma parte demandada Banesco Banco Universal, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, habida cuenta que se trata de una información que la parte demandada se solicita así misma, observando el Tribunal que dicha prueba va dirigida a obtener información sobre documentación que está en poder de la empresa demandada promovente de la prueba y que ésta misma ha podido aportar al proceso.

Acompañó la parte actora al escrito de informes, copia simple de jurisprudencia, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 10 de abril de 1996, de la cual se evidencia que el fallecido B.A. era empleado de El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, que esta asumió la forma de Compañía Anónima. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 07 de octubre de 1997, de la cual se evidencia que esta Entidad de Ahorro y Préstamo se fusionó con otras entidades financieras, siendo sucedida por la entidad denominada Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., antes La Industrial E.A.P., en fecha 07 de octubre de 1997, quedando extinguido El Porvenir E.A.P., C.A., observando que uno de los accionistas de la desaparecida entidad era Banesco Holding C.A.; igualmente acompañó copia simple de documento emanado de tercero (Padre J.P.M.) al cual no se atribuye ningún valor probatorio, copia simple de documento dirigido por la demandada a la Arquidiócesis de Maracaibo, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado producido en copia fotostática y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados sólo pueden ser producidas con el libelo de demanda, con la contestación a la demanda o con el escrito de promoción de prueba, y las producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio a menos que sean aceptadas expresamente por el adversario y no consta en actas dicha aceptación; estado de cuenta e informe médico, a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por haber sido promovidos fuera del lapso de promoción de pruebas; y, publicación en prensa de fecha 15 de agosto de 1997, a la cual no se le atribuye valor probatorio, observando el Tribunal que la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida el descendiente del demandante, no es un hecho controvertido.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver el alegato de falta de cualidad del demandante para accionar contra Banesco Banco Universal SACA, y al respecto observa:

En tanto el ciudadano B.H. fue un trabajador que sufrió un accidente de tránsito que le costó la vida, cumpliendo funciones para la demandada, lo cual fue reconocido por esta, su ascendiente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee la cualidad para accionar contra el patrono o contra quien resulte responsable, para obtener una indemnización por accidente de trabajo, por lo que, debe rechazarse el alegato de falta de cualidad del demandante opuesta por Banesco Banco Universal SACA, debiendo observar este Tribunal que de conformidad con los artículos 108 (Parágrafo Tercero) y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellas personas a quienes la Ley concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales, como el caso de la muerte del trabajador, por hallarse en una situación jurídica especial, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional, y la prestación de antigüedad, sin que ninguna de dichas personas tenga derecho preferente, pudiendo ser pedido el pago en forma simultánea o en forma sucesiva por dichos parientes.

Si la consideración de la demandada es que no es responsable del accidente de trabajo por no ser patrono y que no ha debido ser demandada, la defensa o excepción que ha debido oponer, no es la falta de cualidad del demandante, que es una falta de legitimidad activa, sino su falta de cualidad para ser llamada a juicio, la falta de legitimidad pasiva, defensa la cual también fue opuesta y siendo un hecho no controvertido que el trabajador fallecido laboraba para la demandada y que murió a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido cuando cumplía funciones de trabajo para la demandada, dicha defensa tampoco resulta procedente. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil:

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

En el caso concreto, observa este sentenciador que el actor no formula ningún tipo de reclamación con respecto a las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no se formula en el libelo de demanda ninguna reclamación por concepto alguno indemnizatorio derivado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

En relación al lucro cesante reclamado, observa el Tribunal que el trabajador o sus familiares, en caso de muerte, también pueden exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

El demandante reclama el pago de 54 millones 412 mil 200 bolívares, por concepto de lucro cesante.

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

En el caso de autos, este Tribunal Superior puede colegir que quedó demostrada la existencia del accidente alegado por el accionante y que este ocurrió con ocasión del trabajo, empero, en cuanto a la culpa, es decir, la conducta imprudente, negligente o imperita por parte de la empresa que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de tránsito se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Al no haber demostrado tales extremos debe desestimarse tal reclamo. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación por conceptos derivados de la relación de trabajo, este sentenciador considera que se encuentra demostrado en actas que el trabajador fallecido laboró para El Porvenir E.A.P. desde el 16 de setiembre de 1993 hasta el 28 de junio de 1996, cuando renunció a su cargo, evidenciándose de la oferta de servicios que comenzó a prestar servicios para Banesco Banco Universal desde el 1 de julio de 1996.

En relación a que este último haya sumido la cartera de El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, este hecho no se encuentra demostrado en actas, sin embargo, si consta en actas que para el 07 de octubre de 1997, Banesco Holding C. A., fungía como accionista mayoritario de El Porvenir E.A.P., C.A. con 660 mil 117 acciones que representaban el 87,43 por ciento del capital social de dicha entidad cuando esta se fusionó por absorción con La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. en fecha 07 de octubre de 1997, sin embargo se puede evidenciar en actas que cuando se produce tal fusión en esta última fecha, ya el actor había fallecido el 14 de agosto del mismo año, de allí que este Tribunal en modo alguno puede establecer que en el caso concreto ocurriera una sustitución de patrono entre El Porvenir E.A.P. C. A. y Banesco Banco Universal SACA. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los conceptos laborales reclamados, observa este Tribunal, que la parte actora reclama por concepto de antigüedad el pago de la cantidad de 30 días por año, correspondiente a cinco años laborados, lo cual resulta improcedente pues ha quedado establecido en actas que el trabajador fallecido comenzó a laborar para la demandada en fecha 1 de julio de 1996, por lo que para la fecha de su fallecimiento el tiempo de servicio era de 1 año, 1 mes y 14 días.

Alegó la empresa demandada que había cancelado al trabajador fallecido 30 días por concepto de antigüedad al corte de cuentas al 19 de junio de 1997, sin embargo, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria del pago liberatorio, no consta en actas que haya realizado tal pago, por cuanto pretendió probarlo mediante prueba informativa dirigida a si misma, lo cual resulta improcedente pues tal proceder irrumpe contra el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, por lo que establece esta Alzada que no quedó demostrado en actas que la empresa hubiere realizado tal pago. Así se establece.

Reconoce en su contestación la empresa demandada adeudar al trabajador fallecido la cantidad correspondiente a cinco días por concepto de antigüedad del período del 19 de junio de 1997 al 19 de julio del mismo año.

Considera este sentenciador que no existiendo en actas prueba del pago liberatorio de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador fallecido, y habiendo comenzado la relación de trabajo antes del 19 de junio de 1997, observa el Tribunal que para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1 de julio de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley.

Tiempo de Servicio: Desde el 01-06-96 al 14-08-97:1 año, 1 mes y 14 días.

Corte de Cuenta: Desde el 01-06--96 al 19-06-97: 1 año y 19 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

30 días

En relación al salario con el cual debe ser pagada la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, observa el Tribunal que el actor pretende la cancelación de la antigüedad con un salario de 15 mil 312 bolívares diarios, sin embargo, en el mismo libelo de demanda señala que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de 122 mil 500 bolívares mensuales, esto es, la cantidad de 4 mil 083 bolívares con 33 céntimos diarios, sin señalar cual era el salario normal devengado por el trabajador fallecido al mes de mayo de 1997 y al 31 de diciembre de 1996, de allí que habiendo establecido este Tribunal la procedencia de los referidos conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la empresa demandada alegó el pago liberatorio, sin que así lo haya demostrado, pues pretendió comprobarlo mediante una prueba de informe solicitada a ella misma, y a la cual este Tribunal no le atribuyó ningún valor probatorio en virtud del principio de la bilateralidad de la prueba, de allí que necesariamente, determinada la procedencia del derecho, no habiendo sido demostrado el pago liberatorio, le resulta imposible a este Tribunal determinar su cuantía, por lo que se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo a los fines determinar los salarios devengados por el trabajador fallecido para el mes de mayo de 1997 y para el mes de diciembre de 1996, experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables o la nómina de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el trabajador fallecido al mes de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1996.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 19-07-98

19-06-97 al 18-07-98: 5 días.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 en su Parágrafo Segundo, el salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, esto es, incluyendo la participación del trabajador en las utilidades o beneficios líquidos de la empresa, distribuida entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional, el cual también es salario conforme al artículo 133 eiusdem.

Observa el Tribunal que la parte actora no señaló en su libelo, ni existe en actas prueba alguna que demuestre lo percibido por el trabajador fallecido por concepto de utilidades, por lo que para calcular la alícuota de utilidades, este Tribunal lo realizará en base al mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

Bs.4.083,33 x 15 días / 360: Bs.170,13 diario.

Alícuota del bono vacacional:

Bs.4.083,33 x 8 días / 360: Bs. 90,74 diario.

Total salario integral: Bs.4.083,33 + Bs.170,13 + Bs.90,74: Bs. 4.344,20

Prestación de antigüedad: 5 días x Bs. 4.344,20: Bs.21.721,oo

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991 para el período del 01 de julio de 1996 al 18 de junio de 1997 y la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 18 de julio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las vacaciones correspondientes a cinco años laborados, a razón de 25 días por año, a razón de un salario diario de 15 mil 312 bolívares, lo cual resulta improcedente, pues habiendo laborado para la empresa demandada durante 1 año, 1 mes y 14 días, le corresponden únicamente el período de julio de 1996 a julio de 1997 y vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Alzada considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1996 a julio de 1997. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 01-07-96 a 01-07-97

(15 días) x Bs. 4.083,33 Bs.61.249,95:

Vacaciones proporcionales de 01-07-97 a 01-08-97

(15 días +1 adicionales/12) x Bs. 4.083,33 Bs. Bs. 5.444,44

Bono Vacacional de 01-07-96 a 01-07-97

(7 días) x Bs. 4.083,33 Bs.28.583,31

Vacaciones proporcionales de 01-07-97 a 01-08-97

(7días + 1 adicional/12 ) x Bs. 4.083,33: Bs.2.722,22

TOTAL Bs. 97.999,92

Las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de 119 mil 720 bolívares con 92 céntimos, que deberá pagar la demandada al actor, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, más los intereses sobre la antigüedad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las prestaciones sociales no fueron pagadas a la terminación de la relación de trabajo, se acuerdan intereses de mora a favor del demandante, sobre la cantidad condenada de 119 mil 720 bolívares con 92 céntimos más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo para calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, desde el 14 de noviembre de 1997, fecha en la cual terminó el plazo de tres meses establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los parientes del difunto hubieran reclamado el pago de la prestación de antigüedad, hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, calculados a razón del tres por ciento anual desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 29 de diciembre de 1999 y, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En virtud de que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, en obsequio a la justicia, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de 119 mil 720 bolívares con 92 céntimos más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo para calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, desde la citación de la empresa demandada en la presente causa hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá el cálculo de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2000, por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Aulio Arrieta Barroso contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal SACA., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 119 mil 720 bolívares con 92 céntimos, más las cantidades resultantes del cálculo a través de la experticia complementaria del fallo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

No hay condenatoria en cuanto a costas procesales, dado el carácter parcial de al decisión.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000006

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH / mauh

ASUNTO: VC01-R-2000-000017

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