Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de febrero de 2010

199° y 150°

Expediente Nº: C-16.476-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.N. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.L.K.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004; en las personas de L.O., venezolana, mayor de edad y A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.424, este último, en su condición de director principal y presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL: ABG. WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por los abogados H.L.K.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B y el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 16 de Septiembre de 2.009, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 379), y mediante auto expreso de fecha 21 de Septiembre de 2.009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 380).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios trescientos cincuenta y cinco al trescientos setenta y tres (355 al 373) del presente expediente decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:

    …Siguiendo la doctrina antes transcrita es evidente que quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar la acción o acciones a que haya lugar. Pues bien, en el caso de marras los alegatos hechos por la parte demandada cuestionando la idoneidad de la figura mercantil utilizada por el ciudadano A.F.N. para registrar a RAPID COMID como un fondo de comercio, además de carecer de relevancia pues no constituyen aspectos debatidos en el presente juicio, en manera alguna afectan el interés que tiene el actor para intentar la presente demanda pues su condición de representante legal de RAPID COMID le confiere legitimidad para intentar la acción de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, (…) En efecto, este Tribunal desecha del proceso la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara (…)

    (…)Por tanto el demandado al contradecir la estimación está alegando un hecho nuevo, bien sea por insuficiente o por exagerada, situación que debe ser probada en el interin del juicio; no siendo posible que se limite simplemente a impugnarla por exagerada sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él. Así, si nada prueba el demandado y si no cuantificare el monto que a su decir debe contener la demanda, en estos supuestos, queda firme la estimación hecha por el actor.(…)

    (…) La parte actora afirma que la ciudadana A.A. una de las representantes de la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A “de manera arbitraria no [le] permitió la entrada a las instalaciones de dicha empresa”; no obstante esa afirmación de que el deber de la demandada se circunscribía a permitir al personal de RAPID COMID ingresar al local donde debía preparar y servir las comidas a los trabajadores y pagar dichos servicios; hecho arbitrario éste cuya demostración no cumplió los extremos de ley necesarios para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, máxime cuando de la lectura pormenorizada de los elementos probatorios constantes en autos no se colige prueba alguna de que la demandada haya impedido el acceso de la demandante al inmueble. Así mismo se observa que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente había notificado a la demandante su deseo de no prorrogar el contrato y por ende de no continuar con la relación contractual, motivo por el cual recaía sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: (…)

    (…) En consecuencia, al no existir prueba alguna del alegato de la parte actora referido a que la demandada impidió su acceso a las instalaciones de la empresa donde debía prestar sus servicios, hecho positivo cuya demostración es impretermitible a los fines de que prospere la acción intentada, la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora es a todas luces improcedente, al no demostrar el hecho generador del daño alegado en su libelo. Y así se declara.

    Con relación al segundo punto; es decir, la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la parte actora representada por los honorarios de abogado que ha debido pagar, así como las alegadas pérdidas sufridas por haber bajado las ventas al permitirle “entrar a otros comerciante a competir con la cantina escolar”, éste Tribunal estima que en virtud de que la parte actora no demostró el daño alegado ni mucho menos los pretendidos efectos del mismo; como tampoco la necesaria relación de causalidad entre los daños que adujo y el hecho del agente (la parte demandada) en la ocurrencia del mismo, mal podría quien decide condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios indeterminados y carentes de fundamento jurídico alguno. En consecuencia se declara improcedente la pretensión jurídica del ciudadano A.F.G., actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID dirigida a la indemnización por daños y perjuicios materiales. Y así se decide.

    (…) Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios intentada por el ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.540.000, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID contra la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, (…)

    SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales, intentada por el ciudadano A.F.G., representado por el abogado H.L.K.N., Inpreabogado número: 44.401.

    TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.

    CUARTO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la representación legal de demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    (Sic).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio 374, diligencia de fecha 30 de junio de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.K.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B, en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que señaló:

    …Apelo en todas y cada una de sus partes de la presente decisión por no estar de acuerdo con dicho fallo…

    (Sic)

  3. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo, consta al folio 375, diligencia de fecha 03 de julio de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004, que señaló:

    Vista la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, en nombre de mi representada APELO de dicha decisión, pero solamente en lo que respecta al numeral quinto de su parte dispositiva, donde este Juzgado declaró que no hay condenatoria en costas, a pesar de que la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio…

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles (folios 383 al 384), en el cual señaló lo siguiente:

    “… En virtud de todo lo antes explanado solicito se condene un costa a la demanda ECHIL VENEZUELA hoy AFFINTA VENEZUELA, ya que visto tanto los argumentos como las probanzas hechas por mi representado puedo llegar a las siguientes conclusiones:

    (…) Con la cualidad, que si tiene mi mandante con la cual se incoó la presente acción de cumplimiento, por el incumplimiento de la demandada al no permitirle el acceso a mi representado, es por lo que solicito. QUE SE REVOQUE EL NUMERAL PRIMERO de la parte dispositiva de la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de servicio. Por todo lo antes expuesto. Es por lo que solicito QUE SE REVOQUE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA :la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por todo lo supra señalado, SE MANTENGA LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA y en cuanto al numeral quinto de la dispositiva sea revocado y se condene en costas a la parte demandada ECHLIN VENEZUELA hoy AFFINIA VENEZUELA y se declare con lugar la apelación de todos los puntos señalados en todas y cada una de sus partes.…(sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDA

    En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles (folios 385 al 404), en el cual señaló lo siguiente:

    … Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, solicito a este Juzgado Superior se sirva:

    2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 200, sólo en lo que respecta al numeral quinto de su parte dispositiva.

    3. En consecuencia, MODIFICAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en la presente causa, en los siguientes términos: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano A.F.N. GÓMEZ contra AFFINIA VENEZUELA, C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida….

    (sic)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 24 de noviembre de 2004, incoada por el ciudadano A.F.N. GÓMEZ, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B, contra la empresa ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004. (Folios 01 al 03).

    Consta a los folios 177 al 181, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, donde la parte demandada consigna poder y se da por notificado.

    Consta a los folios 182 al 183, escrito de fecha 25 de Octubre de 2006 donde la parte demandada solicita la perención de la instancia.

    Consta a los folios 190 al 199 Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006 donde se declara la Perención de la instancia.

    En fecha 14 de febrero de 2007 el ciudadano A.F.N. confirió poder apud acta a los abogados H.L.K. y Dioven E.P., Inpreabogado Nros. 44.401 y 55.249, respectivamente.

    Consta a los folios 225 al 237 decisión de ésta Alzada de fecha 29 de enero de 2008, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado H.L.K. y revocó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo remitido el expediente a el Tribunal A Quo para que éste continuara conociendo de la causa.

    Luego, en fecha 17 de noviembre de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 276 al 282). En fecha 27 de noviembre de 2008 el abogado H.K. en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas, en nombre de su representada (folio 283).

    Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2008 el abogado H.K., consignó otro escrito de promoción de pruebas y ratificó la diligencia anterior (folio 284).

    En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada consignó su escrito de informes y en fecha 28 de abril de 2009 la parte actora consignó informes.

    Ahora bien, consta a los folios 355 al 373, decisión del Tribunal A Quo donde declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios intentada por el ciudadano A.F.G., (...).

    SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales, intentada por el ciudadano A.F.G. (…)

    TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.

    CUARTO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la representación legal de demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…

    (Sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 30 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 25 de junio de 2.009 y en fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló también de la decisión ut supra identificada (folios 374 y 375).

    Ahora bien, constan a los folios 383 al 404, escritos de informes presentados por los recurrentes en fecha 12 de noviembre de 2009.

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de entrar a estudiar las presentes apelaciones, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente litigio, ya que ésta nunca suscribió ningún contrato con nuestra representada y nunca ha tenido ninguna relación mercantil con nuestra representada a título personal”. (Sic) (Folio 276)

    Ahora bien, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…

    .

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.

    Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

    Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.

    Ahora bien, una vez transcrito la anterior doctrina y jurisprudencia, queda evidenciado que, quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar la acción o acciones a que haya lugar. Observa ésta Alzada que, en el caso de marras los alegatos esgrimidos por la parte demandada cuestionando la idoneidad de la figura mercantil utilizada por el ciudadano A.F.N. para registrar a RAPID COMID como un fondo de comercio, tal como lo afirmó el A Quo, carece de relevancia pues no constituyen aspectos debatidos en el presente juicio, y en ningún caso afecta el interés que tiene el demandante para intentar la acción por cumplimiento de contrato, debido a que su condición de representante legal de RAPID COMID le confiere legitimidad para intentar la demanda contra la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, además cabe destacar que esta representación en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, aun cuando el demandante actuó como representante único de la firma RAPID COMID a lo largo de la relación contractual celebrada entre ambas partes. En razón de lo cual ésta Alzada desecha el alegato hecho por la parte demandada referente a la falta de cualidad del actor. Quedando demostrada la legitimidad que tiene el demandante para intentar la presente acción. Y así se decide.

    Ahora bien, también como punto previo, esta Juzgadora pasa a conocer sobre el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló: “…se han exagerado los montos que supuestamente se le adeudan en base a un duración del contrato que no es tal, todo lo cual causa indefensión a nuestra representada…” (Folio 281).

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

    …en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    Asimismo en sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-128 de fecha 31/05/2002, se dejó sentado lo siguiente:

    …En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...

    Una vez transcrito lo anterior, observa ésta Superioridad que, si el demandado trajo a los autos hechos nuevo, éste tiene la carga de probarlos, verificándose en el presente caso que el demandado no propuso el monto de la cuantía, sino que se limitó solo a impugnarla y en su escrito de promoción de pruebas consignó una serie de facturas con el fin de demostrar un ingreso mensual variable, más no demostró lo exagerado e insuficiente de la estimación de la demanda, siendo este un requisito indispensable para que procediera la impugnación de la cuantía de la demanda. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que debe quedar firme la estimación de la demanda hecha por el demandante. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, ésta Alzada al igual que el Tribunal de la causa, desestima la impugnación formulada por los apoderados de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, siendo procedente la estimación realizada por el accionante por la suma de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 392.554,78). Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, ésta Alzada se pronunciará sobre la apelación interpuesta por la parte actora, la cual en su escrito de informes señaló lo siguiente:

    …es por lo que solicito. QUE SE REVOQUE EL NUMERAL PRIMERO de la parte dispositiva de la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de servicio. Por todo lo antes expuesto. Es por lo que solicito QUE SE REVOQUE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA :la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por todo lo supra señalado, SE MANTENGA LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA y en cuanto al numeral quinto de la dispositiva sea revocado y se condene en costas a la parte demandada ECHLIN VENEZUELA hoy AFFINIA VENEZUELA y se declare con lugar la apelación de todos los puntos señalados en todas y cada una de sus partes…

    (sic)

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    1. La procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato,

    2. la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios y,

    3. si procede o no la condenatoria en costas del demandado.

    En este sentido y con relación al primer punto de esta apelación, la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    Que en fecha 14 de julio de 1.997 celebró contrato de servicios con la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.

    Que la ciudadana A.A. una de las representantes legales de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A, de manera arbitraria, en fecha 09 de mayo de 2000, le impidió ingresar en las instalaciones de la misma, manifestándole que no continuarían con la relación contractual.

    Que la parte demandada incumplió la cláusula décima quinta de los contratos de servicios suscritos.

    Como consecuencia de los hechos y el derecho invocados, la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que conviniese o fuere condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de trescientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 392.554,78) y las costas procesales.

    Siguiendo este orden de ideas, la parte demandada alegó lo siguiente:

    La falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

    Que en fecha 1° de octubre de 1999 la demandada y COMID-RAPID celebran nuevo contrato, en el cual la cláusula décima quinta establece que su duración sería de cinco (05) meses prorrogables por un lapso igual, a menos que las partes manifestaran su deseo de no prorrogarlo.

    Que en fecha 09 de mayo del 2000 la demandada manifestó a COMID-RAPID, en la persona de su representante A.F.N. que no continuaría con la relación contractual, cumpliendo así lo estipulado en la cláusula Décima Quinta.

    Que niega, rechaza y contradice el monto estimado por la parte actora como adeudado por la demandada como supuesta indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante, conforme a una facturación de siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con quinientos treinta y tres céntimos (Bs. 7.269,533); por lo que, rechaza la cuantía y la estimación de la demanda por considerarla exagerada y hecha “a la ligera”.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

    La parte actora: Que no pudo continuar con la ejecución del contrato por cuanto la demandada le impidió entrar a la empresa AFFINIA DE VENEZUELA C.A. en fecha 09 de mayo de 2000.

    La parte demandada: Que notificó a la demandante su deseo de no prorrogar el contrato de servicios y de no continuar con la relación contractual en fecha 09 de mayo de 2000.

    Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato, ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    Copia simples de contratos de servicios privado de fechas 14 de julio de 1997, 14 de octubre de 1997, 01 de febrero de 1998, 01 de julio de 1998, 01 de diciembre de 1998, 01 de mayo de 1999 y 01 de octubre de 1999, celebrados entre el ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.540.000, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID (ut supra identificada) y la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, (antes identificada), dichos contratos, fueron consignados con posterioridad en copias certificadas por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo un error de este Tribunal, certificar unas copias de unos documentos que no fueron emitidos por tal Instancia, por lo que, ésta Alzada valorará dichos contratos, como copias simples de documentos privados. (Folios 5 al 22 y del 25 al 45).

    En este sentido, esta Juzgadora verificó que la referidas documentales son unos instrumentos privados, promovida en copia fotostática simple por la parte actora, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

    Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.

    Asimismo, la parte actora consignó junto al libelo de demanda copias certificadas de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Affinia de Venezuela C.A. de fechas 06 de julio de 2005, 02 de noviembre de 1992, 26 de octubre de 2001 y 23 de noviembre de 2004 (folios 48 al 69 y 109 al 116), con el fin de demostrar la representación de la Empresa.

    En este sentido, se observa que es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó, que las referidas documentales son copias certificadas de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que los documentos no fueron tachados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Quedando demostrada la representación de la Empresa Affinia de Venezuela C.A. Y así se establece.

    Por otro lado, el actor consignó copia certificada del documento constitutivo de la firma personal COMID- RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B. (Folios 117 al 120).

    Con relación a dicho documento, ésta Alzada observó que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357,1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano A.F.N., es propietario de la firma personal COMID-RAPID y representante legal de la misma. Y así se declara.

    Igualmente la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia N° 15.542, proveniente de ésta Superioridad y copia certificada de la contestación de demanda realizada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; con lo que se pretende demostrar la relación mercantil existente entre COMID-RAPID Y ECHLIN VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A. (folios 121 al 153).

    Ahora bien, visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357,1.359 del Código Civil, la relación de carácter mercantil entre COMID-RAPID Y ECHLIN VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A. Y así se decide.

    Por otra parte, en el lapso de promoción de pruebas el actor promovió la exhibición de las facturas N° 384 y 385, de fecha 04 de abril de 2000 y 09 de mayo de 2000, respectivamente, emitidas por COMID RAPID, dicha prueba en principio fue admitida y una vez que el A Quo revisó el escrito de promoción de la parte demandada pudo verificar que tales facturas las había consignado en original, por lo que, el Tribunal A Quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, sólo en lo que respecta a la prueba de exhibición por considerarla improcedente. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal de la causa con relación a la improcedencia de dicha prueba, toda vez que resulta inoficiosa ya que consta en autos tales documentos en original.

    Asimismo, el actor hizo valer en el lapso de promoción de pruebas todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, documentales éstas, que ya fueron valoradas anteriormente.

    Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, ésta Alzada del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por el actor, pudo constatar que las mismas no logran demostrar el hecho generador del incumplimiento del contrato por parte del demandado, alegado por el accionante.

    En este sentido, las documentales valoradas anteriormente sólo lograron probar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano A.F.N. y la Sociedad Mercantil ECHLIN DE VENEZUELA hoy AFFINIA DE VENEZUELA C.A., y la identidad de los representantes de ésta última, más no demostraron lo dicho por el demandante, en relación a que la representante legal de la empresa Affinia de Venezuela C.A. no lo dejó ingresar el día 09 de mayo de 2009 a las instalaciones de la empresa, constituyendo éste, el hecho que generaba el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato de servicios celebrado entre las partes; por lo que, el accionante debió demostrar tales circunstancias de hecho. En consecuencia, se pudo verificar del caso de marras que, el accionante sólo se limito a probar la relación contractual y no el hecho que genero el incumplimiento del contrato de servicios. Y así se decide.

    Por otra parte, la demandada de autos, promovió en el lapso de probatorio, las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de los Contratos de servicio suscritos entre COMID- RAPID y la demandada en fecha 14 de julio de 1997 y en fecha 1° de octubre de 1999 y los Estatutos de la firma personal COMID- RAPID.

    Al respecto, ésta Superioridad debe señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Asímismo, en el lapso probatorio reprodujo las siguientes documentales:

    Facturas números 294, 295, 296 y 297 emitidas por COMID- RAPID el 03 de enero del 2000, por setecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 702,80), cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 493,00), cuatrocientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 410,20) y cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 428,40), respectivamente, pagadas mediante cheque N° 59638793 del Banco Mercantil (folios 300 al 303).

    Relación de cancelación de las facturas números 294, 295, 296 y 297 emitidas por COMID- RAPID (folio 304).

    Factura N° 362 emitida por COMID- RAPID el día 9 de febrero del 2000, por cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 711031 del Banco Mercantil (folio 305).

    Factura N° 383 emitida por COMID- RAPID el día 4 de abril del 2000, por la cantidad de treinta y tres bolívares (Bs. 33,00), pagada mediante cheque N° 711031 del Banco Mercantil (folio 306).

    Factura N° 385 emitida por COMID- RAPID el día 09 de mayo del 2000, por la cantidad de dos mil cuatro bolívares con ochenta céntimos, pagada mediante cheque N° 711 031 del banco Mercantil (folio 307).

    Factura N° 377 emitida por COMID- RAPID el día 13 de marzo del 2000 por la cantidad de mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.614,40), pagada por la demandada mediante cheque N° 710973 del Banco Mercantil (folio 309).

    Factura N° 378 emitida por COMID- RAPID el día 20 de marzo del 2000 por la cantidad de mil setecientos cincuenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 1.755,20), pagada con cheque N° 710973 del Banco Mercantil (folio 310).

    Factura N° 381 emitida por COMID- RAPID el día 27 de marzo del 2000 por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 710973 del Banco Mercantil (folio 311).

    Factura N° 384 emitida por COMID- RAPID el día 04 de abril del 2000 por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.454,40), pagada por la demandada con cheque N° 710973 del Banco Mercantil (folio 312).

    Factura N° 365 emitida por la parte demandante el 14 de febrero del 2000 por la cantidad de mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.640,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 92764938 del Banco Mercantil (folio 314).

    Factura N° 368 emitida por la parte demandante el 22 de febrero del 2000 por mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.843,20), pagada con cheque N° 92764938 del Banco Mercantil (folio 315).

    Factura N° 370 emitida por COMID- RAPID el 28 de febrero del 2000 por mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.916,80), pagada con cheque N° 92764938 del Banco Mercantil (folio 316).

    Factura N° 374 emitida por COMID- RAPID el 08 de marzo del 2000 por mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.198,40), pagado por la demandada mediante cheque N° 92764938 del Banco Mercantil (folio 317).

    Relación de cancelación de las facturas números 365, 368, 370 y 374 marcada “A19” (folio 318).

    Factura N° 358 emitida por COMID- RAPID emitida el 07 de febrero del 2000 por mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.515,20), pagada mediante cheque N° 82694674 del Banco Mercantil (folio 319).

    Factura N° 354 emitida por COMID- RAPID el 24 de enero del 2000, por la cantidad de mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.593,80), pagada con cheque N° 41694621 del Banco Mercantil (folio 321).

    Factura N° 360 emitida por COMID- RAPID el 07 de febrero del 2000 por mil setecientos noventa y siete con sesenta céntimos (Bs. 1.797,60), pagada con cheque N° 82694674 del Banco Mercantil (folio 32).

    Relación de cancelación de las facturas números 354 y 360 emitidas por COMID- RAPID (folio 323).

    Factura N° 298 emitida por COMID- RAPID en fecha 10 de enero del 2000 por seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 637,00) pagada mediante cheque N° 26638877 del Banco Mercantil (folio 324).

    Factura N° 299 emitida por COMID- RAPID en fecha 10 de enero del 2000 por ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00), pagada con cheque N° 26638877 del Banco Mercantil (folio 325).

    Factura N° 353 emitida por COMID- RAPID el 18 de enero del 2000 por ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00) pagada por la demandada con cheque N° 26638877 del Banco Mercantil (folio 326).

    Relación de cancelación de las facturas números 298, 299 y 353 emitidas por la parte actora (folio 327).

    En este sentido, visto que las documentales antes citadas no fueron desconocidas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el cumplimiento por parte de la empresa ECHLIN DE VENEZUELA hoy AFFINIA DE VENEZUELA C.A., de los pagos por los servicios prestados por la firma personal COMID-RAPID.

    Observa esta Superioridad que, el demandado con estas documentales intento demostrar que la cuantía de la demanda era exagerada, sin embargo, ésta Alzada pudo verificar que, el demandado no señaló expresamente la cantidad que consideraba debía estimarse la demanda, sino que sólo se limitó a consignar unas documentales que demostraban el cumplimiento de los pagos por los servicios prestados, más no demostraron el monto total por el cual debía estimarse la cuantía.

    Asimismo, observa ésta Alzada que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no demostró las excepciones alegadas en su escrito de contestación, con relación al hecho que notificó a la demandante su deseo de no prorrogar el contrato de servicios y de no continuar la relación contractual. Teniendo el demandado la carga de probar sus excepciones, por lo que, del caso de marras no se evidenció que la parte demandada haya demostrado las circunstancias de hecho alegadas en su escrito de contestación.

    Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, ésta Alzada observó que, la parte actora no logró demostrar el hecho que generaba el incumplimiento del contrato de servicios celebrado por ambas partes en fecha 01 de octubre de 1999, asimismo, se verificó que, las excepciones opuestas por la parte demandada tampoco fueron probadas durante el proceso, en este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

    Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del incumplimiento de contrato de servicio, celebrado en fecha 01 de octubre de 1999, y por su parte, el demandado (identificado en autos) tampoco logró demostrar las excepciones alegadas en su escrito de contestación, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Considera oportuno ésta Alzada, precisar que la parte actora en su escrito de informes señaló que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda confesó que el día 09 de mayo de 2000: “…notificó al demandante la no continuación del contrato de servicio, suscrito entre ellos, lo que equivale a no permitirle la entrada en dicha fecha a las referidas instalaciones…” (Sic) (Folio 383)

    De lo anterior, ésta Juzgadora considera que la declaración efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación no constituye confesión alguna, pues tal declaración no demuestra el hecho que genero el incumplimiento de contrato, es decir; que los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda no demuestran que en efecto el día 09 de mayo de 2000 la representante legal de la empresa Affinia de Venezuela C.A., haya impedido al ciudadano A.F.N., la entrada a las instalaciones de la empresa; más aún, cuando consta en el expediente (folio 307) una factura identificada con el N° 385 de fecha 09 de mayo de 2009 emitida por COMID-RAPID, la cual fue pagada y firmada por el representante de ECHLIN DE VENEZUELA hoy AFFINIA DE VENEZUELA C.A., lo que desvirtúa el hecho alegado por el accionante referido al impedimento de ingresar a las instalaciones de la empresa; por lo que mal podría la parte actora alegar confesión del demandado, siendo que la confesión debe ser espontánea, circunstancia que no se verifica en el presente caso.

    Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano A.F.N. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID (identificada en autos) en contra de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A (identificada ut supra).

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora referente a la procedencia o no de la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, ESTA Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe el la propia apersona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

    Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.

    Es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños materiales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; el siguiente:

    (...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)

    (subrayado y negrilla de la juzgadora).

    Se destaca el Artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños materiales, es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

    Cabe señalar también, que en el caso que de marras, ésta Alzada aprecia que en virtud que la parte actora no demostró el hecho generador del incumplimiento del contrato, ni los efectos del mismo; como tampoco probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia del demandado en la producción de los mismos, mal podría ésta Juzgadora condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios imprecisos y desprovistos de razonamiento jurídico alguno. En consecuencia, ésta Superioridad considera oportuno declarar sin lugar la pretensión jurídica del ciudadano A.F.G., actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID referente a la indemnización por daños y perjuicios materiales. Y así se decide.

    Ahora bien con relación al tercer punto de la apelación interpuesta por el actor, referente a la procedencia o no de la condenatoria en costas del demandado, ésta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…

    (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en forma reiterada que La declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas

    Una vez transcrito lo anterior ésta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene ésta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del máximoT. de la República en sentencia N° 88-0560, (caso A.T.V.. A.S.), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de falta de cualidad y de impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio y en el caso de marras no se desprende que haya perdido el juicio el demandado, más aun cuando las defensas de fondo interpuestas por este no constituyen la pretensión inicial de la demanda, pues sólo seria viable la condenatoria en costas del demandado si la demanda hubiere sido declarada con lugar o en su defecto si el demandado hubiere interpuesto una reconvención y ésta hubiese sido declarada sin lugar.

    Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera oportuno declarar sin lugar la pretensión de la condenatoria en costas del demandado. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.L.K., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401, en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano A.F.N. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B en contra de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004; en las personas de L.O., venezolana, mayor de edad y A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.424, en su condición de director principal y presidente de la empresa; sin lugar la pretensión por indemnización de daños y perjuicios materiales, interpuesta por el ciudadano A.F.N. (antes identificado) y por último sin lugar la solicitud de condenatoria en costas de la parte demandada. Y así se decide

    Ahora bien, una vez resuelto la apelación interpuesta por la parte actora, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el demandado, quien señalo: “…APELO de dicha decisión, pero solamente en lo que respecta al numeral quinto de su parte dispositiva, donde este Juzgado declaró que no hay condenatoria en costas, a pesar de que la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio…” (Folio 375)

    Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pronunció esta Alzada en líneas anteriores con respecto al tercer punto de apelación interpuesto por el demandante, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene ésta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del máximoT. de la República en sentencia N° 88-0560, (caso A.T.V.. A.S.), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de falta de cualidad y de impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.

    Al respecto, en Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, con ponencia del Magistrado, se dispuso lo siguiente:

    “…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…)Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo análisis, ésta Superioridad observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A (antes identificada), contra la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de junio de 2009, debe prosperar. Y así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado H.L.K.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2009; y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004; en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 25 de junio 2009 por el Juzgado ut supra mencionado, sólo en lo que respecta al punto quinto del dispositivo referente a la no condenatoria en costas, debiendo en efecto, condenarse en costas al demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como tercer punto, apelo del aparte Quinto del dispositivo antes referido, concerniente a la condenatoria en costas, pidiendo a esta Alzada que fuera condenado en costas la parte demandada. Por lo que, esta Superioridad una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar que quien bebió ser condenado en costas era el demandante, procediendo a modificar la sentencia del A Quo y condenar en costas al accionante; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, la parte demanda también apeló de la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 del Tribunal de la causa y especialmente sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que, en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, esta Alzada procedió a condenar en costas al demandante. Y así se decide

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado H.L.K.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.343.787, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de junio 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2009, sólo en lo que respecta al punto quinto referido a la condenatoria en costas. En consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios intentada por el ciudadano A.F.N. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.540.000, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID contra la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004; en las personas de L.O., venezolana, mayor de edad y A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.424, en su condición de director principal y presidente de la empresa.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales, intentada por el ciudadano A.F.G., representado por el abogado H.L.K.N., Inpreabogado número: 44.401.

SEXTO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A. en contra de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B.

SEPTIMO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la representación legal de demandada Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A. en contra de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandante en la causa principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C- 16.476-09

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