Sentencia nº 2054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. S2-484-02, del 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó el 29 de julio de 2002, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.O. y P.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.362 y 3.931.077, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.075, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El Centro Médico Paraíso C.A., en su condición de accionista del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: a) la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas; b) designación del Comisario principal y suplente y c) la reforma de los estatutos, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.

El 12 de julio de 2001, el referido Juzgado Cuarto admitió la solicitud formulada y ordenó la citación de los administradores del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA y del Comisario de dicha compañía, “para que comparezcan... dentro de los tres (03) días de despacho siguientes... a los fines de que expongan lo que a bien tengan con respecto a la solicitud presentada por la parte actora”.

El 8 de febrero de 2002, el apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., presentó reforma de la solicitud de convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas y solicitó a dicho Tribunal que dicte un auto para mejor proveer “conforme al cual se convoque a la Asamblea sin mayor dilaciones y mediante publicaciones hechas en un diario de mayor circulación en el Estado”.

El 29 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, ordenó y autorizó al Centro Médico Paraíso C.A., “para que, en su carácter de accionista, convoque una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRUMECA), en los términos que dispone el artículo 277 del Código de Comercio.

El 15 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado con ocasión a su decisión dictada el 29 de abril de 2002, designó a la ciudadana G.O.C. como “Comisario para analizar las cuentas y el balance” del Grupo Médico Empresarial C.A..

El 22 de mayo de 2002, los ciudadanos A.J.O. y P.J.A. -accionistas del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA- interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo cuestionado.

El 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de septiembre de 2002, visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes, lo siguiente:

Que el presunto agraviante “con el sólo planteamiento y pruebas aportadas por el solicitante -Centro Médico Paraíso C.A.- sin audiencia de los interesados que la ley le ordena escuchar, estimó procedente que uno cualquiera de los accionistas convoque una asamblea, en contradicción con las formas societarias reguladas por los estatutos”.

Que “el Juez -Cuarto de Primera Instancia- dio por consumada la renuncia de los administradores que dice mostrar la (sic) solicitante con unas cartas, sin que dichos administradores fueran escuchados con anterioridad, y asumiendo arbitraria y anormalmente la facultad que sólo tiene la Asamblea de accionistas de analizar y aceptar dichas renuncias”.

Que lo anterior demuestra “una clara extralimitación de funciones... pues al omitir la citación de los administradores y del comisario como se lo ordena el Artículo 291 del Código de Comercio, violó los derechos fundamentales de los demandados, relativos a la defensa, a ser escuchados, a la igualdad y el derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente, así como el derecho de asociación, “cuando de manera arbitraria, ilegítima y abusiva interfiere en los asuntos internos de la sociedad”.

Que “no se sabe con qué autoridad” el presunto agraviante “asume... la condición de máximo administrador de la sociedad mercantil GRUMECA y –al incurrir en evidente ultrapetita pues concede más de lo pedido- ordena la designación de un comisario interino; le confiere la facultad de revisar los balances de los ejercicios correspondientes... determina que se incluya como objeto de discusión en la asamblea la aprobación de dichos balances”.

Que el presunto agraviante “incurre en un error inexcusable cuando incluye en su personal, arbitrario, ilegítimo y autoritario orden del día, la discusión de ‘cualquier otro aspecto’ que se indique en la asamblea, con lo cual evidencia... un total desconocimiento del derecho mercantil”, ya que existe “jurisprudencia de instancia y de casación por la que se ha declarado, de manera inalterada, la nulidad de las asambleas que discutan temas no señalados expresamente en la convocatoria con base al punto de agenda genérico como el diseñado por el Juez Cuarto”.

Que, respecto de la supervisión de la asamblea, el presunto agraviante “ordena, ilegítimamente, motu propio, sin que nadie se lo pida, y sin que se lo permita la ley, que la asamblea se celebre con su presencia y bajo su vigilancia, y se reserva la facultad –que él mismo dictatorial y arbitrariamente se otorga- de constatar y certificar la presencia de los accionistas, “así como las actuaciones y resoluciones de la asamblea”, y que además el Juez se reservó la facultad de homologar las decisiones que tome la asamblea.

Que en el presente caso, la decisión impugnada violó el derecho a la defensa de sus representados, ya que éstos no fueron citados “en el procedimiento como lo ordena tanto el Código de Comercio como la Constitucional Nacional; el derecho a ser oído, pues no le fue permitido a mis representados alegar hechos en su descargo; y la presunción de inocencia, pues el apoderado judicial de la solicitante le imputó a mis representados gravísimas irregularidades, y el Juez sin permitirles alegar ni probar nada a su favor, consideró ciertas tales denuncias”.

Que “aún tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Juez no puede resolver el pedimento planteado, si antes no escucha lo que pudieran afirmar tanto los administradores como el comisario” por lo que adujeron que “la falta de citación de los administradores constituye una evidente violación” del derecho a la defensa, y que “no obstante que la propia ley le ordena al Juez escuchar a los administradores y al comisario, con anterioridad a su decisión, tal derecho constitucional les fue negado de manera inexcusable por el Juez de la causa”.

Que “el Juez Cuarto de Primera Instancia, obrando con extralimitación de funciones y abusando del poder que se le ha conferido, ha ordenado la designación de un comisario ad-hoc para que apruebe los balances de períodos anteriores, antes de la írrita convocatoria a la asamblea de accionistas”.

Que cuando el presunto agraviante “se reserva la escogencia y designación de un comisario ad-hoc para aprobar balances y cuentas sin que esto se le hubiese solicitado y sin que exista norma legal que se lo permita; cuando ordena que se discuta, en la asamblea que ilegítimamente ordena convocar, la aprobación de dichos balances y cuentas” entre otros pronunciamientos, “incurre en usurpación de la autoridad que sólo corresponde a la Asamblea de Accionistas para tomar tales decisiones ...pues se ha excedido en el uso de las facultades que le otorga el Código de Comercio en el Artículo 291”.

Que “en lo que atañe a la existencia de recurso ordinario que permitiría la revocatoria del fallo impugnado”, el artículo 291 del Código de Comercio consagra la apelación pero en un solo efecto, y que por lo tanto, la ejecución no se suspendería. “Aún más ... si el Juez Cuarto se encuentra actualmente ejecutando su sentencia”. Que “para comenzar a computarse el lapso de apelación... sería necesario notificar al resto de los administradores y al comisario... y que en todo caso dilataría el ejercicio del recurso ordinario, logrando la solicitante de la convocatoria obtener sus objetivos en el ínterin”.

Que todas las decisiones dictadas por el presunto agraviante “constituyen un abuso de poder, una extralimitación inaceptable en el ejercicio de sus funciones, y al mismo tiempo una lesión de la conciencia jurídica, pues el Juez en un mismo fallo se ha constituído en legislador, accionista y administrador de la sociedad”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que mediante la acción de amparo constitucional interpuesta se declare la nulidad del fallo cuestionado y, como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 2002.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de julio de 2002, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.O. y P.J.A. y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, respecto al alegato de la parte actora –Centro Médico Paraíso C.A.- que el procedimiento principal se inició conforme al artículo 291 del Código de Comercio, “de carácter contencioso, pero que posteriormente fue transformado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria” y, en cuanto al argumento de que la asamblea de accionistas “es el órgano máximo societario, y es mediante ésta que los accionistas pueden hacer valer sus derechos”, la decisión objeto de la presente consulta declaró que el procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio es de jurisdicción voluntaria y, que conforme al artículo 242 eiusdem, “las compañías anónimas son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no”.

Que no consta “en las actas que conforman esta querella de amparo constitucional... documento alguno que acredite indubitablemente el hecho de que los mencionados señores –accionantes- hayan dejado de ser miembros de la Junta Directiva del GRUPO MEDICO EMPRESARIAL C.A. (GRUMECA), bien por renuncia o porque hubiere sido revocado su nombramiento”.

Como consecuencia de lo anterior, señaló el fallo in commento que, “se origina la certidumbre, que para la fecha cuando se instauró la denunciada convocatoria de asamblea de accionistas ante el tribunal a-quo- el día 12 de julio de 2001, así como también para la oportunidad cuando se dictó la sentencia en fecha 29 de abril de 2002, impugnada en amparo, en ocasión del procedimiento fundamentado en el artículo 291 del Código de Comercio ... los ciudadanos quejosos ... era parte integrante de la Junta Directiva” del Grupo Médico Empresarial C.A. (GRUMECA)”.

Que por ello, “debieron ser llamados al proceso, por expresa disposición de lo establecido en el artículo 291 ibídem a los fines de que pudieran ajustadamente hacer ejercicio de los impretermitibles derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso”. Que “el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, no es un fin en sí mismo, sino un medio práctico de la Ley para llegar a la Asamblea, venciendo las resistencias y obstáculos que se pudieran originar societariamente tanto interna como externamente”.

Que en razón de lo anterior, “el Juez a quo, debió, previamente a la decisión de convocación a la Asamblea haber citado o mejor dicho emplazado a los sujetos pasivos de la denuncia, a los efectos de ser oídos para que expusieran lo que consideraran conveniente, y más aún, a los fines de ejercer cabalmente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que “el precepto relativo a oír a los funcionarios implicados, ha de ser rectamente aplicado, por cuanto una vez cumplida esta formalidad, nace para los denunciados la legitimación para soportar el procedimiento estatuido en el artículo 291 del Código de Comercio y para el Juez el principio de convicción en lo tocante a la gravedad de los hechos que tipifiquen irregularidades ... Nace en ese momento para los (2) funcionarios denunciantes, en ocasión a su derecho a ser oídos, la tutela constitucional a la defensa y al debido proceso” ya que, entre otros argumentos, “los poderes del Juez, no pueden menoscabar la soberanía de la Asamblea como órgano social”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta formulada, y, al respecto, observa que la presente causa tuvo por motivo la decisión dictada con ocasión a la solicitud efectuada por el Centro Médico Paraíso C.A., en su condición de accionista del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que el mismo se pronunciara sobre: a) la convocatoria de una asamblea extraordinaria; b) designación del comisario principal y suplente y; c) la reforma de los estatutos de dicha sociedad, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.

Denunció el apoderado judicial de los accionantes que en el procedimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia se dictaron medidas sin cumplir con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio referido a la consulta sobre la procedencia de medidas a los administradores y comisarios de la sociedad. Asimismo, denunció que el mencionado Juzgado ordenó las notificaciones de sus poderdantes quienes forman parte de la Junta Directiva de la mencionada Corporación y a quienes se les imputó irregularidades en la administración del Grupo Médico, no obstante tales notificaciones no se realizaron.

El artículo 291 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Al respecto, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000, (Caso: R.M.A.R.), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el referido artículo señaló:

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

(omissis)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

(omissis)

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara.

Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: P.O.V.C. y otros) señaló:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin oír a los administradores y comisarios del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA ordenó y autorizó a la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso, C.A. para que en su carácter de accionista convocara una asamblea extraordinaria del Grupo Médico Empresarial C.A., GRUMECA. Asimismo, ordenó la designación de un comisario a fin de analizar las cuentas y balances resultantes de las operaciones efectuadas por la mencionada sociedad desde su constitución hasta el 31 de diciembre de 2001.

Al respecto, la Sala estima que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y a tal fin, consultar previamente con los administradores y comisarios del referido Grupo Médico, para así dictar las medidas establecidas en la mencionada norma. En razón de ello, la Sala aprecia que en el procedimiento seguido por el Centro Médico Paraíso C.A. el aludido Juzgado subvirtió el orden procesal y en consecuencia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, y así se declara.

Por último, la Sala considera que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, al examinar las denuncias efectuadas por el Centro Médico Paraíso C.A. y constatar que tales denuncias afectaban a los hoy accionantes, debió practicar sus notificaciones -que previamente había ordenado y no efectuó- y así garantizar su derecho a la defensa, razón por la cual la Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 29 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.O. y P.J.A., contra la decisión dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2537

IRU

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