Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058

ASUNTO : YP01-P-2009-001058

RESOLUCIÓN Nº 167.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: ABREU A.A., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - ABREU A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides Tucupita.

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    El día 26 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, compareció de manera espontánea ante la Fiscalia, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito P.L.M., venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.414, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: “El día once (11) de mayo de este año, día de las madres en el sector de la Escuela Técnica Agropecuaria, por las Manacas, siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, mi hijo A.M., más dos niños menores de edad quienes iban en la plataforma de la camioneta, cuando de repente salieron unos funcionarios de la Dirección de Política o Secretaría de Seguridad Ciudadana, y sin mediar palabra alguna le realizaron dos disparos, los cuales impactaron en la humanidad de mi hijo específicamente en el cráneo, lo cual le produjo la muerte. Siendo el responsable de este hecho y así lo denuncio, el ciudadano A.A.A., quien como ya señale es funcionario de la Dirección de Política o Secretaria de Seguridad Ciudadana…”.

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.A.T. y A.R.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem.

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad del cadáver DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por herida propinada por impacto de proyectil disparado por arma de fuego, así como las lesiones sufridas en las personas de las co-victimas y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, pues fue quien desplegó la conducta exterior, reprochada por el legislador, que produjo un resultado antijurídico en el mundo exterior, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

    Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:

    C.M. VILLARROEL,

    L.A. AGOSTINI

    CARMEN ARISTIMUÑO

    BETTSY VELASQUEZ

    J.C.

    M.L.D.C.

    C.O. NUÑEZ

    W.J. BERMUDEZ

    A.R.M. LEÓN

    K.A. TEREN SAMUEL

    D.J. SIFONTES BERMUDEZ

    MARIANNYS JOSEFINA BERMUDEZ CEDEÑO

    P.L.M.

    D.R. RIVERA

    H.I. CEDEÑO GONZALEZ

    L.J.

    ARNALDO ROJAS

    AYALA ARWIN

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ABREU A.A., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.A.T. y A.R.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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