Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º

EXPEDIENTE: 1868-07

I

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.311.190 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045, contra la empresa MOVIMIENTOS DE TIERRAS EL TACITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 527-A-VII, de fecha 29-06-2005. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 26-02-2007, admitida la demanda en fecha 27-02-2007, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 25-04-2007 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 28-05-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14-06-2007 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.4.081.721,60), reclamados por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre la antigüedad y la indexación, desempeñando el oficio de Soldador, desde el 09-01-2006 hasta el día 16-09-2006, cuando fue despedido injustificadamente, devengando durante ese periodo un salario mensual de Bs. 900.00,00.

• Periodo 09-01-2006 hasta el 16-09-2006 = 900.00,00 mensual

En fecha 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano F.J.A.C., debidamente asistido por la ciudadana OXALIDA MARRERO, Procuradora del Trabajo, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa MOVIMIENTO DE TIERRAS EL TACITA C.A. , compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora trabajó para la demandada desde el 09-01-2006 hasta el 16-09-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Soldador, devengando el salario mensual de Bs. 900.000,00 mensual, el tiempo laborado por el trabajador de ocho (8) meses y siete (7) días, tal y como se desprende del libelo de la demanda, fechas que serán tomadas en cuenta por esta juzgadora para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 126, 133, 174, 175, 179, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y el despido injustificado, tratándose de un trabajador con estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora a los fines del calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y la indexación ordenara en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se estimará la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado durante la prestación del servicio laboral. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa MOVIMIENTOS DE TIERRAS EL TACITA, C.A., debe cancelar al ciudadano F.J.A.C., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual de Bs. 900.000,00 indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125,129,133,145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana F.J.A.C. contra la empresa MOVIMIENTOS DE TIERRAS EL TACITA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena cancelar a la trabajadora la cantidad que determine la Experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para lo cual de designará un experto contable, quien hará los cálculos por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones y la indexación, tomando en cuenta la fecha de ingreso, los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela y los índices inflacionarios igualmente fijados por dicho Banco.

En caso, que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo y la indexación que será actualizada desde el momento de la ejecución forzosa del fallo hasta la materialización del pago, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No.1868-07

ELSP/FG/elsp

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