Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000006

ASUNTO : YL01-P-2003-000006

RESOLUCION No. 107.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. O.U.

FISCAL: ABG. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.205.249 y R.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.075-888.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de La ley de Protección de la Actividad Ganadera.

VICTIMA: Lepage Palacios Martín

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en los penados J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.205.249, y R.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18..075-888; fueron condenados en fecha 24 de marzo de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de La ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Lepage Palacios Martin. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales.

En fecha 06 de mayo de 2003, este Tribunal declara el Mandamiento de Ejecución de sentencia condenatoria, a los penados a quienes en fecha 02 de Marzo de 2004, se les concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual en fecha 21 de Octubre de 2004, les fue revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 16 de Julio de 2004, se decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedándole redimida la pena en 05 años y 04 meses de prisión, luego en fecha 30 de septiembre de 2004, se le otorgó nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedándole redimida la pena en 05 años, 02 meses y 15 días de prisión.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre 2004 se le acordó nuevamente el beneficio de Destacamento de trabajo, revocándosele el mismo en fecha 11 de Mayo de 2005.

Sin embargo a todas estas, en fecha 5 de diciembre de 2005, este Tribunal realizó nuevo computo mediante el cual determinó que los penados fueron detenidos en fecha 24 de mayo de 2002, por consiguiente se determinó que habían cumplido la pena impuesta 03 años, 06 meses y 11 días de prisión; faltándole por cumplir para esa fecha de 01 año, 08 meses y cuatro 04 días, la cual cumplió el 09 de agosto de 2007.

Asi las cosas se evidencia que en fecha 5 de Diciembre de 2005, luego de realizar el computo referido, el Tribunal al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales: 1ro, 2do. 3ro, 4to, y 5to del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el resultado del examen previo Psico-Social favorable realizado a los penados, les otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuanto el régimen abierto se acordó en el reten policial de Guasina, quien emitió constancia de la buena conducta de los penados durante el cumplimiento del beneficio.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, a los penados, J.R.G.T. y R.J.U., quienes durante su permanencia en el régimen abierto demostraron un buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida acordada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados J.R.G.T. y R.J.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.205.249 y R.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18..075-888; por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de La ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Lepage Palacios Martin; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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