Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000257

ASUNTO : YP01-P-2006-000257

RESOLUCION No. 333.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.

Penado: G.I.C.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de M.R. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356.

Defensor Público. Dr. E.R.Q., defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

Visto el oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, suscrito por el C.d.E. del referido centro conformado por la LIC. MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Directora del Centro, Abg. A.M., Delegada de Prueba, Abogado A.G., Delegado de Prueba, Abg. S.F., Delegada de Prueba, y Sr. L.A.C.A., distinguido el oficio con el Nro. 507-10, mediante el cual solicita Permiso Extraordinario por Navidad y Año Nuevo, para el penado: G.I.C.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de M.R. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:

El penado G.I.C.R., fue condenado, en el asunto YP01-P-2006-0000257, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2006, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 4to del Código Penal.

En 19 de Mayo de 2010, se le otorgó al penado: G.I.C.R., fue condenado, en el asunto YP01-P-2006-0000257, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2006, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 4to del Código Penal, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Ahora bien, conforme a lo establecido el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde se exige que el otorgamiento del permiso extraordinario, deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

El mismo reglamento en su interpretación legal define en el parágrafo único, lo que se debe entender por circunstancias especiales, entre las cuales se encuentra la enfermedad física o mental, fallecimiento del cónyuge,, padres o hijos, o nacimiento de éstos, el matrimonio, gestiones personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente y cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E., asi lo amerite como efectivamente ocurre en la presente solicitud donde el C.d.E. el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por razones de Navidad y Año Nuevo, considera que el penado G.I.C.R., debido a su buena conducta y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso extraordinario por navidad desde el 20-12-10 al 26-12-10, y por año nuevo desde el 27-12-10 al 02-01-11.

La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial de Bolívar, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento.

El equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia emitió un pronostico Favorable, para el penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario F.d.M., han requerido previa evaluación del caso, permisos extraordinario, conforme al reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el equipo del Centro de Tratamiento, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado G.I.C.R., puede cumplir con el permiso extraordinario por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado D.A., considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso extraordinario solicitado al penado G.I.C.R., en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el C.d.E.d.C.d.T.C. “F.d.M.”, al penado G.I.C.R., de permiso extraordinario, extraordinario por navidad desde el 20-12-10 al 26-12-10, y por año nuevo desde el 27-12-10 al 02-01-11, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. “F.d.M.” con sede en la ciudad de Maturín, remitiéndole anexo al oficio la presente decisión.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. O.U.

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