Decisión nº 224 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000437

ASUNTO : YP01-P-2009-000437

RESOLUCION No. 224.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

IMPUTADOS: J.R.G.H. y P.I.G.Y..

VICTIMA: G.R.A.,.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. D.R.A..

DEFENSA: Defensor Privado Abg. A.G..

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. D.R.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: J.R.G.H., venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización B.V. cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio F.G.C., San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de A.G. (f) Colsolcia Hernández (f) y P.I.G.Y., venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado D.A., estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente e Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado D.A. hijo de A.Y. (v) y P.G. (f), quienes están debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. A.G..

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia de presentación concurrió el Abg. D.R.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éstos ciudadanos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que existe presunción del peligro de fuga.

Mientras que la defensa representada por el Defensor Privado Abg. A.G., rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los imputados: J.R.G.H. y P.I.G.Y., tienen su domicilio ubicado en el Municipio Casacoima, y son funcionarios adscritos a la Policía Municipal, que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su defecto se decreté el arresto en la referida institución. De igual forma alegó que el Ministerio Público realizó la presentación de sus defendidos de manera extemporánea y solicitó la nulidad de las actuaciones. Por último solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a quienes les asiste el principio de presunción de inocencia.

Mientras que los imputados J.R.G.H. y P.I.G.Y., expresaron lo siguiente:

El primero expreso:

…Los hechos ocurrieron el día viernes, estando de guardia en la comisaría de salamito adscrita a la comisaría municipal de casacoima, yo me encontraba de guardia con pedroG., aproximadamente como a las 8 y 45 de la noche se presenta un ciudadano en su vehiculo particular notificándonos que el sector la Fe había un sujeto efectuando disparos en la vía publica y por la razón que los mantenía en zozobra, inmediatamente llamamos a nuestro superior A.V. notificándole lo que estaba ocurriendo y que iba una comisión integrada por P.G. y mi persona, como allí no tenemos vehiculo sino una moto, el denunciante nos presta ayuda con su vehiculo llegando el sitio, el denunciante nos indica al sujeto que se encontraba haciendo disparos nosotros para preservar la vida del denunciante le pedimos que nos dejara distante y se alejara en es momento procedíamos darle la voz de alto, el sujeto cuando ve la comisión policial hace uso del arma que llevaba en sus manos, ya nosotros le habíamos visto algo en la monos, él nos hace un disparo y corre a la zona boscosa y nosotros salimos en persecución del sujeto el cual nos hace tres disparos yo le digo a mi compañero que tenga ciudadano por lo oscuro y denso de la zona. Yo me caí y me compañero me pregunta que me paso, nosotros repelimos la acción; después del segundo y tercer disparo no se escucho mas nada, escuchamos como que pedía ayuda y nos acercamos el sujeto estaba tirado aun con signos vitales dándonos cuenta de eso, procedimos a pedir ayuda a C.H., para trasladar al herido al modulo asistencial yo me comunico con la central para hacer el trasbordo, por cuanto la distancia es larga, en el camino se hace el trasbordo y seguimos al Hospital de Guaiparo en pocos minutos nos dicen que fallece. En el momento que el sujeto nos hace los disparos sentí temor y miedo, por la vida de mi compañero y la mí y tratando de cumplir con mi deber eso fue lo que ocurrió….

El segundo expreso:

…el día viernes como a las 8 y 45 de la noche, se presentó en la comisaría de salimina, yo me encontraba de guardia en compañía del detective J.G. y la agente R.S. en ese lapso de tiempo se presentó en un camión el ciudadano C.H. a presentar una denuncia de tipo verbal notificándonos que en el sector de la Fe, se encontraba un ciudadano, que tenia poco tiempo en ese sector, efectuando disparos en la vía publica, por lo que nos constituimos en comisión y nos dirigimos al sitio, ya en el sitio el ciudadano C. herrera nos señalo el sujeto que se encontraba con un armamento largo, le pedimos al ciudadano C.H., que nos dejara cerca del sitio y se mantuviera alejada para evitar salir lesionado. Procedimos a darle la voz e alto y el sujeto efectuó un disparo y salio en carrera, procedimos a seguir al ciudadano el cual nos efectuó otros disparo y se internó en la zona boscosa yo efectué un disparo al aire, yo me asuste bastante al momento que el realiza el segundo disparo, mi compañero cae al piso y presumí que había recibido algún impacto, el ciudadano efectúa otro disparo y temiendo por mi vida efectué varios disparos hacia la zona boscosa, después nos acercamos mas al sitio por cuanto no se escucho mas disparos, entonces avistamos al ciudadano en el piso tirado con un arma en la mano derecha procedimos a quitarle el arma, en ese momento el ciudadano se encontraba con vida y dijo estoy herido en ese momento llegaron curiosos gritando lo mataron, por lo que procedimos a recoger los cartuchos y a prestar el socorro a la victima, por lo que lo llevamos hasta el camión del ciudadano C.H., lo embarcaos y el detective llamo al comando e informó del suceso, después que salimos a la altura de casacoimita nos encontramos con unos compañeros y procedimos a efectuar el traslado y nos dirigimos al Hospital de Guaiparo donde minutos mas tardes no informaron que había fallecido….

DE LOS HECHOS

En el presente asunto se inicia según acta policial levantada en fecha 29 de mayo de 2009, donde se deja constancia que siendo las 8:45 de la noche los funcionarios J.R.G.H. y P.I.G.Y., se encontraban destacados en la Sub Comisaría de S. delM.C. delE.D.A., donde hizo acto de presencia un ciudadano de nombre C.J.H., quien manifestó que en el sector la Esperanza, casa No. 99, de ese municipio se encontraba un sujeto que tiene poco tiempo viviendo en el sector y se encontraba con un arma de fuego realizando disparos en la vía pública.

De inmediato se constituye comisión policial integrada por ambos funcionarios y se trasladan al lugar al llegar el denunciante señala al sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios hacen uso del arma de reglamento resultando herido el sujeto quien quedó identificado como: G.R.A., quien fue inmediatamente trasladado por los funcionarios policiales al hospital de Guaiparo en San F.E.B., donde falleció.

Asimismo dejan constancia que al sujeto se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros con dos cartuchos percutidos del mismo calibre.

Ahora bien, en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no consta plenamente que el ciudadano: G.R.A.,, haya fallecido, dado que no cursa certificado de defunción, ni el protocolo de autopsia, ni inspección al cadáver, ni al sitio del suceso, sin embargo los imputados en su declaración han afirmado como sucedieron los hechos y que el sujeto que portaba el arma de fuego resultó fallecido al ingresar al hospital.

Los imputados tiene derecho a expresarse y sobre todo a que el Juez que lo oye le de credibilidad a su dicho, si no fuera así ¿entonces para que se le da el derecho a hablar? Si ya de plano lo que el imputado diga va a ser tomado como falso.

Es cierto que la practica enseñan que generalmente los imputados optan por mentir para tratar de evadir la responsabilidad en el hecho, sin embargo, para eso está el conocimiento del Juez y su apreciación directa en la captación y someter bajo análisis, a través de la sana critica, ateniéndose a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y luego la concatenación respectiva con las demás pruebas de autos, para atribuir credibilidad o no a los dicho por los imputados y demás órgano de prueba.

No solo se valora lo que afirme o niegue el imputado, sino todos sus movimientos corporales, seriedad, cultura, grado de instrucción, en fin un sin numero de aspectos característicos de los seres humanos.

Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ejemplos, podemos citar el numeral 4 del artículo 250 cuando señala respecto al peligro de fuga, que se debe examinar: “….El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

Este juzgador de manera directa ha apreciado la declaración de los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., quienes han narrado el hecho lo cual se concatena con lo plasmado en el acta policial.

A los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., les asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa de los imputados, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resultó victima G.R.A..

Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la defensa a solicitud de los imputados: J.R.G.H. y P.I.G.Y., en la audiencia de presentación, tales como la citación del denunciante C.H. y E.C. quien presuntamente ayudó a auxiliar al herido.

El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal estableció que en autos quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de G.R.A.. Delito ocurrido en fecha 29 de mayo de 2009, cuya pena oscila entre 12 y 18 años de prisión., lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., han sido participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que según los funcionarios policiales ambos efecturaron disparos con sus armas de reglamento.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., han señalado expresamente su dirección en el Municipio Casacoima de esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales por cuanto los mismo son funcionarios activos de la Policía Municipal.

En cuanto al delito, vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño causado por tratarse de la vida de un ser humano, sin embargo los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., han alegado razones suficientes para repeler el ataque presuntamente efectuado por el hoy occiso. Lo cual evidentemente es una razón de fondo, lo cual debe ser ventilado en un eventual juicio oral y público, pero que tiene peso hoy para estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.

En cuento al comportamiento de los imputados J.R.G.H. y P.I.G.Y., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que estos ciudadanos a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, los mismos fueron revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tienen conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., es la del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.

El tipo penal imputado a los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., es el señalado en el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Tipo penal que se adecua a los hechos, por cuanto de la acción desplegada por los funcionarios resultó fallecido el ciudadano: G.R.A..

Muchos afirman que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales. Ya que el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal, se refiere es a los supuestos expresados en sus numerales que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Prohibición ésta que no la trae el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL.

Se preguntara el fiscal que tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque el delito es homicidio, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece que:

…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….

. (art. 494).

O bien cuando reza en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…

.

De la interpretación de sendas normas, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.

Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.

No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:

….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….

.

Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

.

Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado a los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., quienes si tiene buena conducta predelictual.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron y dieron parte a los superiores, han aportado elementos para el esclarecimiento del hecho, dando nombre de persona que presuntamente tienen conocimiento de los hechos, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.

No ha explicado el Ministerio Público de que manera los imputados: J.R.G.H. y P.I.G.Y., puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De manera pues que no podría incluir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.

En conclusión no existe peligro de que los imputados J.R.G.H. y P.I.G.Y., ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., en el caso narrado.

Es errónea la interpretación quienes aseveran que existe contracción cuando el Tribunal afirma que se presume la participación de los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.

El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: J.R.G.H. y P.I.G.Y., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes arresto en la Policía Municipal de Casacoima. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: J.B.M.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes arresto en la Policía Municipal de Casacoima. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ DE CONTROL

Abog. A.E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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