Decisión nº PJ0032010000087 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058

ASUNTO: YP01-P-2009-001058

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado D.A. a la Secretaría General de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Edo. D.A. (S.G.S.C.O.P.), residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle 4, Casa N° 8 al lado de la bodega de Eurides, Telef. 0426-2903595.

VICTIMAS: DERWIS A.M.L. (occiso) el primero de los delitos, y K.A.T. Y A.R.M.. .

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal.

FISCAL: ABG. D.A., fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en este Estado.

DEFENSA: Abg. O.P.M., Defensor Público Adscrito a la unidad de defensa de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2009-0001058. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. D.A., por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se decreta mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: : ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado D.A. a la Secretaría General de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Edo. D.A. (S.G.S.C.O.P.), residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle 4, Casa N° 8 al lado de la bodega de Eurides, Telef. 0426-2903595, imputado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: DERWIS A.M.L. (occiso) el primero de los delitos, y K.A.T. Y A.R.M.; de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251, 252, del código orgánico procesal penal. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. Por lo que se ordeno el pase a juicio El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. 1. La identificación de la persona acusada;

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  2. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  3. La orden de abrir el juicio oral y público;

  4. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  5. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS ACUSACION FISCAL Y HECHOS QUE SE LEATRIBUYEN

EL fiscal auxiliar 7° del ministerio público, D.A., realizo formal acusación en contra del imputado ciudadano: ABREU A.A., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas de 285.4 Constitucional 1, artículo 34 Numeral 3 Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto y siendo la oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 30-11-2009 e inserto en el presente asunto desde el folio 174 al folio 181, ambos inclusive, ratificando a su vez la relación de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2009, así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto y de formal al ciudadano: ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado D.A. a la Secretaría General de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Edo. D.A. (S.G.S.C.O.P.), residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle 4, Casa N° 8 al lado de la bodega de Eurides, Telef. 0426-2903595, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Derwis A.M.L. (occiso) el primero de los delitos y de los ciudadanos K.A.T. y A.R.M. y el Estado Venezolano el resto; considerando necesario esta representación fiscal señalar que en el acta de imputación de fecha 18-12-2008 efectuada por ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público y luego de explicados los elementos de convicción al hoy acusado y específicamente a la pregunta sexta el mencionado acusado respondió: si estoy consciente que le disparé a una persona y tengo años disparando y era una escopeta. Solicito en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo, se decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado. Asimismo, es deber del Ministerio Público en virtud de la magnitud del daño causado y de conformidad con lo ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1,2,3; 251 Y 252, todos del código orgánico procesal penal; toda vez que existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de que el imputado es funcionario policial le sea impuesta medida privativa judicial preventiva de libertad. es todo”.

A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se cedió el derecho de palabra al ciudadano: MOYA P.L., padre del occiso quien expuso:

En nombre de mi mujer exijo que si hay justicia que se haga. Es todo

. Seguidamente la ciudadana: L.M.D.V. madre del occiso expuso: “Quiero Justicia en nombre de mi hijo. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Ley Máxima y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del código ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUEDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado D.A. a la Secretaría General de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Edo. D.A. (S.G.S.C.O.P.), residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle 4, Casa N° 8 al lado de la bodega de Eurides, Telef. 0426-2903595, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso:

Yo me encontraba ese día de guardia en la escuela Granja Agropecuaria de la Escuela Técnica Agropecuaria de servicio nocturno esa institución es grande y hay ganado cochinos, pollos y es peligrosa porque queda vía orilla carretera y se había ido la luz y venía un vehículo con las luces apagadas y escuché el motor y me orillo hacia el monte y me vieron y me lanzaron dos (2) disparos y como yo cargaba una arma de fuego de alta potencia de cinco (5) tiros y los disparos me hicieron como a mts y luego veo que abren la puerta y allí fue cuando yo accioné el armamento y la camioneta siguió y llamé al 171 y vinieron los organismos de seguridad. Es todo”.

El representante Ministerio Público efectuó las siguientes interrogantes:

¿Usted está consciente que le atinó con el disparo a una persona? Contestó: Le lancé al vehículo.

A continuación el ciudadano defensor público efectuó las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo de servicio o montando guardia tenía usted en esa institución? Contestó: Un año y 2 meses ¿Había presenciado o escuchado de situaciones similares en ese lugar? Contestó: En otras guardias que no eran las mías hubo un atraco a mano armada. ¿Era el mismo modus operandi? Contestó: Desconozco. ¿Se percató si del vehículo se efectuaron algunos disparos? Contestó: En lo oscuro vi y escuche los candelasos de las detonaciones ¿Fueron dirigidas a su persona esos disparos? Contestó: Yo me sumbo hacia el monte luego de que las oigo ¿Considera usted que su vida estaba en peligro? Contestó: Si en grave peligro porque considero que el armamento era bueno o de alta potencia ¿Algún organismo colectó armamento en el vehículo? Contestó: Desconozco ¿Número de personas en el vehículo? Contestó: Desconozco ¿Luego de la escena de disparos el vehículo encendió las luces? Contestó: Encendieron las de adelante y de atrás y habían dos muros y se los llevaron ¿El disparo que usted hizo fue preciso? Contestó: Yo disparé ¿Estaba usted solo en ese lugar? Contestó: Yo estaba con tres funcionarios mas pero por ese sector estaba yo solo ¿Efectuó usted algún disparo preventivo? Contestó: No porque me encontraba entre la vida y la muerte ¿Primera vez que esta envuelto en situación de este tipo? Contestó: Si Luego.

Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. O.P.M. n de defensor público del ciudadano A.A.A., debo resaltar que el caso inicialmente fue asumido por un defensor privado y en base a las condiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional esta defensa hace las siguientes consideraciones atendiendo al acto conclusivo a que arribara la fiscalía del Ministerio Público luego de decretado el Procedimiento Ordinario en la audiencia de presentación, en primer lugar solicita la defensa se declare sin lugar la petición fiscal en el sentido de imponerle a mi defendido una medida privativa de libertad revocando en consecuencia la medida que impuso este mismo tribunal de control en ocasión de la audiencia de presentación medida con la que ha venido cumpliendo mi defendido de manera periódica por lo que se descarta el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que por cierto ya concluyó la disposición de mi defendido de someterse a las demás fases del proceso y tan es así que ha acudido a los llamados que ha hechos este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal de control en su oportunidad consideró prudente darle una medida cautelar sustitutiva no obstante la precalificación que se hizo en dicha oportunidad. En relación a la norma sustantivas invocadas por el fiscal del Ministerio Público y la petición de ir a juicio oral y público es de destacar que el artículo 406 del Código Penal establece la figura del Homicidio Calificado invocando la calificante del numeral 1° de esta norma que establece varias circunstancias (el defensor público dio lectura a la norma señalada) considera la defensa que mal pudiéramos hablar que ese día en que ocurren los hechos mi defendido haya premeditado darle muerte a esta persona que lamentablemente falleció en razón de que esta persona como funcionario público estaba prestando un servicio en una institución del Estado Escuela Técnica Agropecuaria oportunidad en que un grupo de personas en un vehículo no identificado de manera dudosa cuando hacen acto de presencia en dicha institución desconocemos con cual propósito efectúan unos disparos y es deber ineludible como funcionario policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal que establece las reglas de la actuación policial y responder de manera proporcional como efectivamente lo hizo mi defendido, aparentemente hubo un ataque inicial por este grupo de personas ataque que fue repelido por mi defendido y de sus acompañantes que igualmente ante tal situación sumamente peligrosa para mi defendido quien se encontraba pasando revista toda vez que este Escuela produce animales que aseguran la alimentación a la colectividad Deltaza y tenía un tiempo significativo prestando sus servicios y con antecedentes previos a que en esta zona se sucedieron hechos similares de personas que cometían delitos Contra la Propiedad como funcionario ponía en riesgo su vida y dado el peligro inminente en el que se encontró ese día en razón de ello y a criterio de esta defensa estaba legitimado para actuar de la forma en que lo hizo inscribiéndose su conducta en la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal en razón de que en efecto dada su condición de funcionario policial estaba obrando en cumplimiento de un deber insoslayable y de capital importancia dado que en dicha escuela hay semovientes, ganado porcino, vacuno y bufalino que forma parte de la seguridad alimentaría del Estado; así las cosas no pudiéramos entonces tampoco ap0licar la norma invocada por el representante del Ministerio Público de Uso Indebido de arma de reglamento, ES POR ELLO QUE SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO CON LOS EFECTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 319 EIUSDEM Y SE DECRETE LA L.S.R.D.F.A.A.A., quien en los actuales momentos se encuentra prestando servicios como funcionario del Estado ante la Policía del Estado de no considerase esta petición y si estima el tribunal que el planteamiento constituye irse al caso concreto solicito se desestime la petición fiscal de dictar una medida privativa de libertad a mi defendido atendiendo a los elementos invocados al inicio de mi exposición. Es todo”.

SE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien me corresponde pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículos 326 y 330 del código orgánico procesal penal. Se Declara sin lugar la petición de Sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto existen suficientes elementos de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, ha sido partícipe presuntamente en la comisión de los delitos imputados y no corresponde a esta tribunal emitir pronunciamientos de fondo por prohibición expresa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fondo del presente asunto. Por lo que se e Admite en su totalidad la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado: ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado D.A. a la Secretaría General de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Edo. D.A. (S.G.S.C.O.P.), residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle 4, Casa N° 8 al lado de la bodega de Eurides, Telef. 0426-2903595, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Derwis A.M.L. (occiso) el primero de los delitos y de los ciudadanos K.A.T. y A.R.M. y el Estado Venezolano el resto; quedando de esta manera admitido todo el acervo probatorio por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas.

Por lo que se determina que lo que prompuso de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.C. acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: ABREU A.A., ya identificado MANIFESTANDO EL IMPUTADO LO SIGUIENTE: “NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

CALIFICACIÓN JURIDICA

HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público y se le impone al ciudadano ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 250 Numerales 1,2,3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal todo ello tomando en consideración el delito mas grave imputado; declarándose en consecuencia con lugar la petición de la defensa y con lugar la petición de medida privativa judicial preventiva de libertad formulada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Retén Policial Guasina. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en, el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (02-03-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.

La JUEZA

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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