Decisión nº 299 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000443

ASUNTO : YP01-P-2010-000443

RESOLUCIÓN Nº 299

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por el Abg. D.R.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de FUNCIONARIOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no haber bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido un año desde que la victima interpuso la denuncia y no consta en autos evaluación medico legal practicada en la persona de la victima, ni testigo alguno que corrobore la denuncia interpuesta por la victima; consta al folio 19 del presente asunto que la victima no acudió al servicio de medicatura forense, a practicarse el examen ordenado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no existir la posibilidad material, dado lo avanzado del tiempo de incorporar datos nuevos a la investigación, en el presente asunto donde figura como investigados FUNCIONARIOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL AUN POR IDENTIFICAR, en agravio de L.R.S.R.. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FUNCIONARIOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.S.R., al no existir la posibilidad material de incorcopar nuevos datos a la investigación, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima y al Ministerio Público.

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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