Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000391

ASUNTO : YP01-P-2010-000391

RESOLUCIÓN Nº 149

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-000391, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El doctor D.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., formuló acusación en contra del ciudadano W.A. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.559 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado W.A. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.559, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y como oferta de reparación de daño causado le ofrezco mis disculpas a la victima. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DR. O.P.M., quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a mi representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Primero de Control DR. J.C.M., quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano W.A. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.559, de por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) meses, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de tres (03) meses, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano W.A. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.559, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en tres (03) meses, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez.

EL JUEZ.,

J.C.M.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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