Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YL01-P-2009-000069

ASUNTO: YL01-P-2009-000001

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA Abg.W.H. M, jueza de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg C.Z.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: J.D.M.R. titular de la cédula de identidad V-11.207.298, venezolano, nacido el 29-04-1972, de 37 años de edad, hijo de J.L.R. y J.R.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, Barrio Deltaven, Tucupita, estado D.A..

FISCAL: abg. . D.A.; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: R.H. SUAREZ (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.

PENA: Veintidós (22) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días de presidio más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia penal pronunciarse con la competencia atribuida a lo establecido en el articulo 479 ordinal tercero pronunciarse en relación a la presente causa seguida al penado: J.D.M.R., quien fue condenado a cumplir la PENA DE VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 34 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por al comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa:

DE LA CAUSA

EN FECHA PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado D.A., dicto desición, en virtud de apelación interpuesta por el abogado defensor del penado J.D.M.R., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual condeno al precitado ciudadano a cumplir la PENA DE VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 34 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por al comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 408 y 287 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, siendo rebajada por la referida Corte de Apelaciones a 20 años de presidio.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

el penado se encuentran actualmente cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Maturín, “La Pica”, Estado Monagas.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    ARTÍCULO 481 EJUSDEM, dispone que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.

    Ahora bien, estable ce el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. R.P.P., y la segunda, de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

    COMPUTOS PARA OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVA

    DE CUMPLIMIENTO DE PENA

    El penado: J.D.M.R., fue condenado a cumplir la PENA DE VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE presidio más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del código penal venezolano por al comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

    De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado estuvo detenido desde el DÍA 23-08-1993, HASTA EL DÍA 24-02-1997, evidenciándose que estuvo detenido por el LAPSO DE 03 AÑOS, 06 MESES Y 01 DÍA.

    Posteriormente fue detenido EN FECHA 22-10-10 hasta la actualidad, permaneciendo detenido 09 días. Al sumar ambas detenciones DA UN TOTAL DE 03 AÑOS, 06 MESES Y 10 DÍAS DETENIDO Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA QUE LE RESTA POR CUMPLIR 16 AÑOS, 05 MESES Y 20 DÍAS.

    La condena impuesta al penado finalizara el día 21-04-2027, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  4. -) AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, (05 años) es decir si el penado tiene 03 años 06 meses y 10 días detenido, entonces le faltan 01 año 05 meses y 21 días para el beneficio, es decir le corresponde el 21-04-2013.

  5. ) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, (6 años y 08 meses) es decir, el 21-12-2013.

  6. -) L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, (13 años y 04 meses) es decir, EL 21-09-2020.

    4- CONFINAMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-04-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

    Vistas y revisado el presente asunto, se acuerda librar oficio a la junta Redentora, con sede en el recinto carcelario de La Pica, Internado Maturín estado Monagas, a fin de que realice la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado: J.D.M.R. titular de la cédula de identidad V-11.207.298,de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2, 3 y 15 de la ley de redención por el trabajo o el estudio al penado ya identificado y articulo 479 del codigo organico procesal pena. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Con la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la evaluación para la Redención de la pena por el Trabajo o el estudio en beneficio del penado: J.D.M.R. titular de la cédula de identidad V-11.207.298,ya identificado. Se acuerda librar oficio a la junta Redentora, con sede en el recinto carcelario de La Pica, Internado Maturín estado Monagas.,: de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2, 3 y 15 de la ley de redención por el trabajo o el estudio al penado: J.D.M.R. ya identificado y articulo 479 del codigo organico procesal penal. Notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto. CUMPLASE

    LA JUEZ DE EJECUCION

    ABG. W.H. M

    SECRETARI0

    ABG. C.Z.

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