Decisión nº 546 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000863

ASUNTO : YP01-P-2009-000863

RESOLUCION No. 546.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A..

VÍCTIMA: L.N.D., venezolano, de 47 años de edad, casado, soldador, residenciado en calle Coporito, al lado del Club, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.957.226.

DELITO: Contra la L.I..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de la investigación se constato que el hecho denunciado no constituye delito alguno.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A..

II

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: L.N.D., venezolano, de 47 años de edad, casado, soldador, residenciado en calle Coporito, al lado del Club, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.957.226, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso que día lunes 29 de junio de este año, como a las nueve y treinta de la mañana, se encontraba en su trabajo cuando llegaron cuatro funcionarios policiales solicitándole que lo acompañaran hasta la sede de la policía municipal a lo que accedió, ya que le comentaron que uno de los vigilantes le había dicho que él había robado unos motores. Que luego de rendir entrevista se retiró de la sede policial. Asimismo expreso que en ningún momento fue objeto de maltrato, físico, psíquico no tratos cueles e inhumanos.

Asi las cosas el Ministerio Público en fecha 03 de julio de 2009, da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.

III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentó escrito en fecha 16 de Octubre de 2009, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en a pesar de lo narrado por el ciudadano L.N.D., venezolano, de 47 años de edad, casado, soldador, residenciado en calle Coporito, al lado del Club, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.957.226, estima que los funcionarios policiales actuantes, actuaron enmarcado dentro de los parámetros en cumplimiento legitimo de sus funciones, en razón a los actos que precedieron a la realizar como lo es la ubicación de un testigo en la presunta comisión de un hecho punible y tomarle la respectiva acta de entrevista como en efecto ocurrió.

Que no concurriendo delito alguno, solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público si bien es cierto que el ciudadano: L.N.D., venezolano, de 47 años de edad, casado, soldador, residenciado en calle Coporito, al lado del Club, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.957.226; interpuso denuncia donde afirma que fue conminado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., a ser trasladado ante la sede policial, no es menos cierto que el mismo fue como testigo de un hecho punible, siendo respetado todos sus derechos humanos, recibiendo un trato respetuoso por parte de los funcionarios policiales.

De manera pues que no cursan elementos que permitan el enjuiciamiento de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., actuantes en el procedimiento. Asimismo se aprecia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento funcionario alguno, ya que los mismos actuaron en cumplimiento a sus funciones como funcionario policial, en resguardo y seguridad del colectivo.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que funcionarios policiales hayan cometido delito alguno, no hay bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y decreta el sobreseimiento de la causa seguida funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., a raíz de los hechos denunciados por el ciudadano: L.N.D., venezolano, de 47 años de edad, casado, soldador, residenciado en calle Coporito, al lado del Club, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.957.226; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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