Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 23 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 23 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000120

ASUNTO : YP01-P-2009-000120

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abog. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.A.; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

competencia para Ejecución de Sentencias y régimen Penitenciario.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y MARCANO GOVALLA M.D.V..

PENADO: A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: Abg. O.P.M., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Recibida como ha sido por ante este Tribunal Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, conformado por los profesionales Licenciada IRAIMA CARDIEL, Delegada de Prueba, licenciada MARYCARMEN MILLAN, psicólogo Clínico, ABOG. D.A., Abogada, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la cual emiten opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado A.J.J.V., cursa por ante las actuaciones oferta de trabajo expedida por la ciudadana M.A., en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial Monseñor A.G.d.E., quien ofrece trabajo como obrero, al penado A.J.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.350, como mensajero, y se verifica que del cómputo practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de septiembre del años dos mil nueve (2009), cursante a los folios 07 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal acuerda tramitar de conformidad con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal que quedara luego de la acumulación de penas realizada por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, en la cual la pena principal, le quedo en cuatro (04) años y dos (02) meses, lo que hace que el penado de autos pueda optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el penado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no del beneficio solicitado, para lo cual hace el Tribunal las siguientes observaciones:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., se realizo en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta el día doce (12) de mayo del mismo año, fecha en la cual se le acordó medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. Luego es detenido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), por funcionarios de la Policía del Estado D.A., realizándose la respectiva audiencia de presentación y se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) , el tribunal Primero de Control, realiza auto de acumulación de la causas, en atención a los contenidos de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el acto central de la fase intermedia, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y fue condenado el ciudadano A.J.J.V., a cumplir la pena de TRES (03) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), el tribunal primero de primera instancia en función de control, mediante auto, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado y se acuerda la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…..Corresponde a este tribunal emitir nuevo computo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., en atención al contenido de los artículos 64, 479 y del artículo 531 todos de la norma de la norma adjetiva penal, quedando el auto de la manera siguiente: Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el computo de la ejecución de la pena es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se observa que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se realizo reforma al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 500 y 493 de la norma adjetiva penal, la referida al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el numeral 1° del artículo 493 referido a la reincidencia de los penados, para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual impedía que los condenados a penas superiores a tres años por admisión de los hechos optaran al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como los reincidentes, a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, tales como trabajo fuera del establecimiento carcelario, régimen abierto y libertad condicional, siendo que estas circunstancias fueron modificadas, en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en la reforma del Código, en lo atinente al artículo 493, que: “ Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada pro el delegado de prueba, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así pues se observa que el parágrafo relativo a que cuando la pena impuesta superara los tres años, por el procedimiento de admisión de los hechos, no optaba el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no aparece ahora en el referido artículo, es decir, este fue eliminado, abriéndose el abanico de posibilidades para tal beneficio, a todos los penados, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuyas penas superan los tres años de prisión. En el caso en comento el ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., quien fue condenado por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: El penado A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., fue condenado a la pena principal de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 en su numeral 3°, de igual manera se requiere que la pena impuesta no exceda de cinco años y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y el Delegado de Prueba, que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Así pues inicialmente el penado J.A.J., puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la pena impuesta, de cuatro años de prisión, debiéndose solicitar, conforme prevé la norma, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, así como pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por el equipo técnico y se requerirá además que el penado no le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada.; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado, presente oferta de trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba, y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, librar boleta de traslado al reten Policial de Guasina donde se encuentra recluido el referido penado, a los fines de ser debidamente impuesto del mismo y se comprometa mediante acta levantada por ante este tribunal a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este tribunal, así como por el delegado de prueba, en caso de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Queda así reformado el computo practicado en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Y ASI SE DECIDE.-

En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció por ante este juzgado, previo traslado del Reten Policial de Guasina, el ciudadano A.J.J.V., a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia emitida en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en dicha comparecencia se dio por notificada del auto de ejecución y solicita el tramite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose en dicha acta a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, así como el Delegado de Pruebas igualmente, se obligó a presentar oferta de trabajo, lo cual cursa al folio 173 de la primera pieza de la presente causa.

En fecha veintidós 822) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió oferta de trabajo expedida por la ciudadana M.A., en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial Monseñor A.G.d.E., quien ofrece trabajo como obrero, al penado A.J.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.350, como mensajero, en la referida Junta Parroquial.

Revisada como han sido las distintas actuaciones que cursan en la causa, que guardan relación con el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde ahora, verificar el conjunto de normas de aplicación en el presente caso, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y,

  4. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal).

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  5. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  6. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  7. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  8. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  9. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  10. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  11. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  12. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  13. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  14. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata. El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal) Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Transcrita como ha sido la norma que guarda relación con la solicitud formulada por el penado de autos, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que deben darse concurrentemente, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello, el referido artículo que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, igualmente el penado a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo.

    Ha establecido el más alto Tribunal de la República en lo atiente a los requisitos concurrentes para el otorgamiento de los beneficios en la fase de ejecución, en reiterada jurisprudencia y específicamente en sentencia de fecha 14-10-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, que: “las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)

    Así pues, al analizarse la norma y la jurisprudencia que hasta ahora existe en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, que se someta a una evaluación psico-social practicada por equipo técnico que elabore informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional, aunado ello a que la pena impuesta con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra no exceda de cinco (05) años, y, finalmente, que no haya sido admitida en contra del penado en cuestión acusación por la comisión de un nuevo delito, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano A.J.J.V., toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Oriental, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado, plasmaron en dicho informe lo siguiente: “Al examen mental el sujeto se encontraba atento, vigil, orientado en tiempo y espacio y persona, memoria remota y reciente conservada, no se evidenciaron trastornos del curso y contenido del pensamiento. Ni alteraciones sensoperceptivas, inteligencia impresiona promedio de tipo concreta. El penado manifestó abuso de drogas de forma temprana, evasión e inmadurez para enfrentar las frustraciones, déficit en cuanto a los intercambios de tipo social y moderado control racional de los impulsos, sin embargo ha generado comportamientos más reflexivos que le permiten ensayar patrones conductuales sanos y adapatativos frente al delito, asume su responsabilidad, exhibe una moderada autocrítica, posee disposición al trabajo y a los estudios. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Se vincula al delito por la inmadurez para colocarse límites, enfrentar situaciones conflictivas y al abuso de drogas.- PRONÓSTICO.- La evaluación psicosocial arrojo los siguientes criterios: Moderada autocrítica ante su comportamiento y el delito.- Mediana capacidad normativa.- Mediano control de los impulsos.- Disposición al Trabajo y a los estudios.- Apoyo a su grupo familiar. CONCLUSION.- Se emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio.- RECOMENDACIONES.- Orientación conductual que le permita modificar comportamientos desadaptativos.- Motivación al logro.

    De igual manera se verifica de las actuaciones que el penado A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., no existe información alguna que permita establecer a esta Jugadora que el penado A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., no se encuentra sujeta a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

    Ha manifestado la persona del penado en cuestión, cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por este tribunal en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), comprometiéndose el penado a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, así como el delegado de prueba. Cursa igualmente constancia de oferta de Trabajo de la ciudadana M.A. en su condición de Presidenta de la Junta parroquial Monseñor A.G.E., en la cual ofrece trabajo como mensajero al penado A.J.J.V., en la Junta parroquial Monseñor A.G., del estado D.A..

    De la revisión realizada al expediente, se observa que la pena a cumplir al penado J.A.J.V., luego de la decisión de acumulación de penas le quedo en cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, límite este que no supera lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena no puede ser superior a los cinco (05) años de prisión; en el presente caso al ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., fue condenado por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, robo en su modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y distribución de sustancias estupefacientes , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano A.J.J.V., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a la reinserción social, señalando el informe relativo al penado, que el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio, pues cuenta el ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., con el apoyo familiar y entorno de amigos, que le permiten tener la disposición requerida para el régimen de pruebas que solicita; siendo el pronóstico del comportamiento del penado favorable para el otorgamiento del beneficio, de acuerdo al Informe Técnico presentado, luego del estudio realizado por profesionales expertos en la materia, y aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento de pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano A.J.J.V. además de haber sido condenado a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, resulta necesario para esta juzgadora, llegar a la conclusión de que el ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga a la ciudadana A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  15. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  16. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado la penada beneficiaria en la dirección por él suministrada en el la urbanización D.M., avenida primero de Mayo, Nro. 82, Tucupita estado D.A..

  17. No salir de la jurisdicción de los Estados D.A. y Monagas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  18. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  19. Iniciar labores en la la Junta parroquial Monseñor A.G.E., como mensajero, lo cual le permitirá estar en una actividad productiva que le permitirá alejarse de la situación que le llevo a inmiscuirse en el ilícito penal en el cual se encuentra, permitiéndole tal labor mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento y el de su grupo familiar, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  20. Realizar al menos un día de cada mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Institutito Nacional de Geriatría y Gerontología “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad de Tucupita, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; y

  21. - Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit detectado por el equipo multidisciplinario como lo es fortalecer el herramientas para el manejo de los impulsos, asistiendo, asimismo, a cursos y talleres referentes a la autoestima y desarrollo personal, todo lo cual deberá ser estrictamente acreditado al Tribunal con consignación de informes y constancias respectivos, por lo menos cada tres (03) meses.

  22. - Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

  23. -Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres (03) años, los cuales comenzarán a contar a partir de la fecha en que se imponga de la decisión aquí proferida, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al penado A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara. Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica en atención al contenido de las disposiciones transitorias previstas en la norma adjetiva penal, relativas a la extraactividad, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la persona del penado, ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres (03) años, el cual comenzará a contar una vez el penado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    Dictado como ha sido el pronunciamiento en la presente causa, en los términos expresamente señalados se acuerda librar boleta de traslado del ciudadano A.J.J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado D.A., a los fines de ser impuesto de la presente decisión así como de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión, acordándose igualmente librar oficio al Instituto de Geriatría Doña Menca de Leoni, de esta ciudad, a los fines de informarle de la obligación que tiene el probacionario de asistencia mensual a dicha institución a realizar trabajo comunitario.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    Abg. A.Y.E.

    LA SECRETARIA,

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