Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoConversión Del Resto De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466

ASUNTO : YP01-P-2004-000101

RESOLUCION No. 257.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

La Secretaria: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución.

PENADO: F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado d.A..

DELITO: COOPERADOR en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia en el asunto No. YP01-P-2004-101, mediante la cual condenó al ciudadano: F.H.S., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia por admisión de los hechos, en el asunto No. YP01-P-2006-90, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un año (01) once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la acumulación de las penas impuestas por el Juzgado Único de Juicio Mixto y por el Tribunal Tercero de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al ciudadano: F.H.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: F.H.S., fue detenido en fecha 05-05-04 decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día de hoy, lleva un total de 06 años 04 meses y 12 días de detención, faltándole por cumplir un total de 02 años, 01 meses, 14 días y 08 horas; y según computo efectuado luego de la redención el Confinamiento le procede a partir del 09 de Septiembre de 2010.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

El penado F.H.S., las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió el día 09 de Septiembre de 2010. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 01-11-2012 a las 06 horas.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado F.H.S., ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en C.D.C., expedida y suscrita por el ciudadano I.C., Director del Internado Judicial del Estado Monagas.

Cursa además en las actas procesales, C.D.R., donde se certifica que el mismo residirá en la calle principal No. 62, sector la cañada, La Fuente, Estado Monagas.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado F.H.S., observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Asi las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado F.H.S., queda en la obligación de residir en la calle principal No. 62, sector la cañada, La Fuente, Estado Monagas. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá el resto de pena impuesta bajo el régimen de confinamiento, con presentaciones cada 08 días. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del sector la cañada, calle principal No. 62, La Fuente, Estado Monagas.

.EL JUEZ,

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. O.U.

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