Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466

ASUNTO : YP01-P-2004-000101

RESOLUCION No. 201.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

La Secretaria: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución.

PENADO: F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado d.A..

DELITO: COOPERADOR en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, se dictó decisión donde se acumuló las penas impuestas al penado F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (viva), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641.

En fecha 11-09-08, se le redime la pena en 01 año, 05 meses, 11 días y 12 horas, al restar este tiempo a la pena de 10 años de prisión, queda la pena en 08 años, 06 meses, 18 días y 12 horas.

Luego en fecha 02-10-09, se dicta decisión mediante la cual se redime nuevamente la pena en 04 meses y 06 días.

En consecuencia a la pena de 08 años, 06 meses, 18 días y 12 horas, se le resta 04 meses y 06 días, quedando la pena en 08 años, 02 meses, 12 días y 12 horas.

Ahora bien, al acumular las penas conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal, se aumentó la mitad de 01 años y 11 meses de prisión (admisión de hechos), cuya mitad es 11 meses y 15 días de prisión.

Asi pues, 08 años, 02 meses, 12 días y 12 horas más 11 meses y 15 días da un total de la pena aplicable de 09 años, 01 mes, 27 días y 12 horas.

En el día de hoy se le redime nuevamente la pena en 07 meses, 02 días y 06 horas, en consecuencia se le resta a la pena aplicable de 09 años, 01 mes, 27 días y 12 horas, quedando la pena definitiva en 08 años, 06 meses, 25 días y 06 horas.

El ciudadano: F.H.S., fue detenido en fecha 05-05-04 decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día de hoy lleva detenido un total de 06 años, 02 meses y 18 días.

Al restar el tiempo total de detención de 06 años, 02 meses y 18 días, al total de la pena aplicable de 08 años, 06 meses, 25 días y 06 horas, le faltarían por cumplir al día de hoy un total de 02 años, 04 meses, 27 días y 06 horas.

El Confinamiento procede cuando el penado cumpla las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir que procede a partir del día 08-10-10, ya que las tres cuartas partes de la pena 08 años, 06 meses, 25 días, es 06 años, 05 meses y 03 días, y al sumar la fecha de detención mas las tres cuartas partes da en consecuencia el 08 de Octubre de 2010.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 30-11-2012 a las 06 horas.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente cómputo, a los fines de ser notificado el penado del nuevo cómputo.

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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