Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198

ASUNTO : YP01-P-2007-000198

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VICTIMA: E.J.G.B..

PENADO: C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A..

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido como ha sido por ante este Juzgado Informe Técnico, emitido por Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, previa solicitud que realizara este Tribunal en acatamiento a la normativa legal vigente, en la cual el equipo multidisciplinario que evaluó al penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., corresponde a este Juzgado decidir en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), una vez concluido el debate oral y público, declaro culpable y condeno al ciudadano C.W.G.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, al ciudadano C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Mixto de Juicio, publica el texto íntegro de la sentencia emitida en la sala de juicio en presencia de las partes, y el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), emite auto acordando la remisión al tribunal de Ejecución, arribando las actuaciones en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), al tribunal de Ejecución, emitiéndose el respectivo auto de entrada y en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se emite el mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento de la sentencia así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar al cumplimiento de la misma, mediante las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el cual puede ser aplicado atendiendo al principio de extraactividad establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido computo de ejecución, se establece como fecha en la cual el penado puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo es en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo este sólo uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de optar al beneficio antes mencionado.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, la cual puede ser aplicada atendiendo al principio de extraactividad previsto en la disposiciones finales de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., de al menos la cuarta parte de la pena, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.

En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía el diecisiete (17) de Julio del año dos mil nueve (2009), tal y como se verifica del computo de pena practicado pro este Juzgado en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008), y del cual el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, no hizo observación alguna, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; señalando el equipo multidisciplinario que los resultados de la evaluación realizada al penado en cuestión, reflejan moderado nivel de madurez y de control de la impulsividad, capacidad para acatar normas, tolerancia ante las frustraciones y habilidad para postergar gratificaciones, posee hábitos laborales instaurados y es permeable para aprender de la experiencia y el castigo. Reconoce los eventos que permitieron que se viera involucrado en el delito, proponiéndose hacer cambios en su manera de interactuar con los otros y en las decisiones a tomar. Al examen mental se encontraba atento, vigil, consciente, orientado en los tres planos afectividad normal, memoria conservada, lenguaje adecuado, sin evidencia de trastornos del pensamiento, ni alteraciones del sensorio, pensamiento concreto, inteligencia impresiona promedio. De igual manera señala el equipo técnico, que el penado manifestó haberse criado en una comunidad indígena dedicándose a labores propias de la zona, con un bajo nivel de escolarizada y pobre lecto-escritura, negando antecedentes pisopatológicos, así como abuso de drogas ilegales, aunque asume el consumo de alcohol. A nivel intramuros se dedica a vacunar el ganado, se vincula al delito por causa endoexógenas. PRONOSTICO.- Buen nivel de autocrítica frente al delito, capacidad para acatar normar, control moderado impulsos y tolerancia ante las frustraciones, disposición al cambio favorable, hábitos laborales instaurados, apoyo de su grupo familiar por lo que el equipo considera que el penado puede adaptarse al beneficio solicitado, señalando un pronostico favorable, recomendado orientar la pendo en relación al abuso de alcohol. Consta en autos certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Interior, del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, en cual suscrito por R.P.G., en el cual señalan que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa institución aparece que el ciudadano C.W.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.053.783, nacido en fecha 28-06-1976, según sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.- Tucupita, fue condenado a PRISION por el lapso de 9 años y 6 meses como autor responsable de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la presente causa, por la cual el penado de autos, esta solicitando el presente beneficio y dicha certificación del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores, data del trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), por lo que se verifica que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por cuanto no ha sido presentado informe, oficio o cualquier notificación al Tribunal, ni ninguna circunstancia que haga presumir tal situación, no hay informe del Retén Policial donde estaba recluido, ni del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, donde se encuentra actualmente, cursa si, constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual dejan constancia que el Interno C.W.G.M., durante su permanencia en dicho centro carcelario ha presentado buena conducta, y finalmente tiene una oferta de empleo, de la Asociación Cooperativa Transporte, Los Gatos R.L., suscrito por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.173.728, en su carácter de Gerente de la Asociación, con sede en la ciudad de Temblador, Estado Monagas, quien en su condición de Gerente de la referida Asociación, ofrece empleo como Obrero, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. oferta de trabajo que fue verificada vía telefónica por esta juzgadora a través del numero 0424-962389, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse J.L.R., manifestando que efectivamente presento oferta de trabajo y que mantenía la misma; se verifica que el penado C.W.G.M., fue detenido preventivamente en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007) y hasta la presente fecha, no se le ha acordado ningún beneficio que pudiera haberle sido revocado, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue reformado y que de acuerdo a las disposiciones finales de la reforma puede ser aplicado si beneficia al reo, como es el presente caso, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A..

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1°, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento o DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A.; en tal sentido, queda obligado el penado C.W.G.M., titular de la cédula de identidad V-17.053.783,a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a Viernes de 08:00 AM a 05:00 PM, en la Asociación Cooperativas Transporte Los Gatos R.L., ubicada en el sector Inavi, vereda 11, casa Nro. 03, temblador, a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Sr. J.R.. Igualmente, queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas después de las seis de tarde y el día domingo en su totalidad y a cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:

  1. - ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, atendiendo a las disposiciones finales.

  2. - Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado C.W.G.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., en fecha 28 de junio del año 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en San Miguel cerca de Boca de Uracoa, estado D.A., así como copias certificada de la presente decisión remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas.

  3. - Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.

  4. - Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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