Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000003

ASUNTO : YP01-P-2009-000003

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

PENADO: M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. D.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.099, con domicilio procesal en Avenida A.G.E., transversal 10, casa Nro. 27, Tucupita, estado D.A..

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Recibida como ha sido por ante este Tribunal Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, conformado por los profesionales Licenciada IRAIMA CARDIEL, delegada de Prueba, licenciada MARY CARMEN MILLAN, psicólogo Clínico y D.A., abogado, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la cual emiten opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado M.J.M., así como se recibió oferta de trabajo de la empresa constructora COVENCA C.A., suscrita la misma por el Presidente ciudadano FAUTSINO GOMEZ, en su condición de Presidente, quien ofrece trabajo como obrero en la referida empresa, a favor del M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., y se verifica que del cómputo practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha veintiocho (28) de septiembre del años dos mil nueve (2009), cursante a los folios 138 al 141 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal acuerda tramitar de conformidad con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el para entonces imputados, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, lo que hace que el penado de autos pueda optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el penado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no del beneficio solicitado, para lo cual hace el Tribunal las siguientes observaciones:

En fecha primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano MARCANO M.J., fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, fue presentado ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha tres (03) de enero del año dos mil nueve (2009), se llevo a cabo la audiencia de presentación y se Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

El día tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), se realiza audiencia de prorroga en virtud de solicitud interpuesta por la representación fiscal, en la cual se acordó prorroga por cinco (05) días, en fecha seis (06) de febrero el Ministerio Público, presenta acto conclusivo, acusación y en consecuencia se fija la audiencia preliminar prevista en el artículo 326 de la normativa legal vigente y la misma se lleva a cabo en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), admitiéndose en su totalidad la acusación interpuesta en contra del detenido M.J.M., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. En dicha oportunidad el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, publicándose el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha trece (13) de agosto es impuesto el penado M.J.M., del computo de pena practicado.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se emite nuevo computo en virtud de haberse modificado el Código Orgánico Procesal Penal estableciéndose en el mismo la posibilidad de optar el penado M.J.M. al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nieve (20’09), se emite decisión en la cual se el redime la pena por el trabajo y el Estudio en tres (03) meses y cuatro (04) días de la pena principal impuesta.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., previa solicitud realizada mediante oficio de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la que se indica que dando respuesta a comunicación 409-09, de fecha 17/04/2009, recibido en fecha 11/05/2009, mediante el cual el tribunal solicita los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano MARCANO M.J. cedulado 23.606.152, nacido 18/10/1985, que el ciudadano antes mencionado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de registro y Control de Antecedentes penales, por no haber recibido esta oficina sentencia firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de registro y Control de Antecedentes Penales.

Cursa igualmente a las presentes actuaciones oferta de trabajo de la empresa constructora COVENCA C.A., suscrita la misma por el Presidente ciudadano F.G., en su condición de Presidente, quien ofrece trabajo como obrero en la referida empresa.

Revisada como han sido las distintas actuaciones que cursan en la causa, que guardan relación con el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde ahora, verificar el conjunto de normas de aplicación en el presente caso, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penda emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y,

  4. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  5. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  6. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  7. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  8. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  9. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  10. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  11. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  12. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  13. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  14. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata. El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal) Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Transcrita como ha sido la norma que guarda relación con la solicitud formulada por el penado de autos, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que deben darse concurrentemente, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello, el exista un pronostico de mínima seguridad el penado o penada, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, igualmente el penado a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión.

    Ha establecido el más alto Tribunal de la República en lo atiente a los requisitos concurrentes para el otorgamiento de los beneficios en la fase de ejecución, en reiterada jurisprudencia y específicamente en sentencia de fecha 14-10-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, que: “las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)

    Así pues, al analizarse la norma y la jurisprudencia que hasta ahora existe en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado tenga un pronostico de mínima seguridad, que el mismo asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, que se someta a una evaluación psico-social practicada por equipo técnico que elabore informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional, aunado ello a que la pena impuesta con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra no exceda de cinco (05) años, y, finalmente, que no haya sido admitida en contra del penado en cuestión acusación por la comisión de un nuevo delito, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano M.J.M., toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Oriental, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado, plasmaron en dicho informe lo siguiente: “Se encuentra atento, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona afecto normal, memoria remota y reciente conservada, no se evidenciaron trastornos del curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, lenguaje adecuado, inteligencia impresiona promedio. De acuerdo a la entrevista proviene de un hogar disfuncional con ausencia de la figura paterna que ejerciera la autoridad e impusiera normas y valores en común de acuerdo con la madre a pesar de haber convivido con un padrastro que lo trato bien. Como resultado de esto deserto del sistema escolar e inicia a trabajar en la calle, donde tuvo modelos conductuales poco adaptados a las normas, iniciándose en el consumo de marihuana los quince (15) años con su grupo de pares, se inicia en conductas delictivas que concluye en su detención. Sus expresiones gráficas reflejan rasgos de inmadurez, necesidades afectivas, tendencia a la ruptura de normas (al robo) a la impulsividad llevado por la búsqueda de satisfacción de forma inmediata de necesidades no básicas. Sin embargo posee la disposición para atender los roles sociales ya que tiene pareja y un hijo. En relación al delito reconoce su participación y asume las consecuencias derivadas de este. Proponiéndose ensayar comportamiento más adaptativos. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Su vincula al delito debido a la inmadurez, a la impulsividad y al ambiente proclive al delito.- PRONÓSTICO.- La evaluación psicosocial arrojo los siguientes criterios: Aceptable autocrítica ante su comportamiento y el delito. Mediana capacidad normativa. Tolerancia ante las frustraciones y capacidad para postergar gratificaciones. Moderado control de los impulsos Moderado control de los impulsos. Contención de su grupo familiar.- CONCLUSION.- Se emite pronostico FAVORABLE bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.- RECOMENDACIONES.- Orientar al penado en relación a un proyecto de vida. Motivar al penado hacia los estudios y la capacitación en un área que le permita trabajar y mejorar su calidad de vida.

    Revisado como ha sido el sistema Juris y las actas que conforman la causa, se observa que no existe información alguna que permita establecer a esta Jugadora que el penado M.J.A., no se encuentra sujeta a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

    Si bien no cursa informe de mínima seguridad, cursa informe técnico evaluado por equipo multidisciplinario que emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, así como cursa constancia de buena conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Maturín Monagas, suscrita por el director señor I.C. y el Coordinador E.J., en al cual los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, hacen constar que el Interno MARCANO M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.752, ingreso a ese establecimiento penal el día 24-98-2009, por la comisión del delito de Robo Propio y durante su permanencia en el centro ha observado una Conducta Buena.

    De la revisión realizada al expediente, se observa que la pena impuesta por el tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial penal y sede, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, límite este que no supera lo establecido en el último parágrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena no puede ser superior a los cinco (05) años de prisión; en el presente caso al ciudadano M.J.A., fue condenado por el delito de Robo propia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano M.J.M., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a la reinserción social, señalando el informe relativo al penado, que el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio, pues cuenta el ciudadano M.J.M. con el apoyo familiar y entorno de amigos, que le permiten tener la disposición requerida para el régimen de pruebas que solicita; siendo el pronóstico del comportamiento del penado favorable para el otorgamiento del beneficio, de acuerdo al Informe Técnico presentado, luego del estudio realizado por profesionales expertos en la materia, y aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento de pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano M.J.M., además de haber sido condenado a CUATRO (04) AÑOS de prisión, resulta necesario para esta juzgadora, llegar a la conclusión de que el ciudadano M.J.M., cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga a la ciudadana M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  15. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  16. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A..

  17. No salir de la jurisdicción de los Estados D.A. y Monagas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  18. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  19. Inicar labores de trabajo en la Constructora COVENCA C.A., que ha presentado oferta de trabajo, como obrero, lo cual le permitirá estar en una actividad productiva que le permitirá alejarse de la situación que le llevo a inmiscuirse en el ilícito penal en el cual se encuentra, permitiéndole tal labor mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento y el de su grupo familiar, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  20. Realizar al menos un día de cada mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Institutito Nacional de Geriatría y Gerontología “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad de Tucupita, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; y

  21. - Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit detectado por el equipo multidisciplinario como lo es la orientación en relación a su proyecto de vida, asistiendo, asimismo, a cursos y talleres referentes a la autoestima y desarrollo personal, todo lo cual deberá ser estrictamente acreditado al Tribunal con consignación de informes y constancias respectivos, por lo menos cada tres (03) meses.

  22. - Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  23. - Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

  24. - Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

  25. -Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y ocho (08) meses, el cual comenzará a contar a partir de la presente fecha, iniciando con el cumplimiento de la condiciones en esta misma fecha, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, no implica tal situación cumplimiento en exceso de la pena impuesta al condenado siendo que la misma, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara. Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito. En virtud de que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín se acuerda librara boleta de pre-libertad al penado M.J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y oficio al Director de dicho recinto carcelario.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la persona del penado, ciudadano M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y ocho (08) meses, el cual comenzará a contar desde esta misma fecha.

    Dictado como ha sido el pronunciamiento en la presente causa, en los términos expresamente señalados se acuerda librara boleta de prlibertad al favor del penado M.J.M., venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 18-10-1985, de 23 años de edad, hijo de J.Á.S. (D) y A.M.M. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to. Grado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-23.606.152, y con último en Villa Bolivariana en la última invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, anexando a la presente boleta de citación a los fines de ser impuesto de la presente decisión así como de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión, acordándose igualmente librar oficio al Instituto de Geriatría Doña Menca de Leoni, de esta ciudad, a los fines de informarle de la obligación que tiene el probacionario de asistencia mensual a dicha institución a realizar trabajo comunitario.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    Abg. A.Y.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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