Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoFormula Alternativa De Suspensión Condic. La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002817

ASUNTO : YP01-P-2005-002817

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

Penado: J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A..

Defensor: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con sede en la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos artículo 415 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.994.852, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.891.415, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se realiza audiencia de presentación del detenido al ciudadano J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., en la cual una vez cumplidas todas las formalidades y haber oído a las partes el tribunal de control, acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, del hoy penado. El representante de la Vindicta Pública, presenta acusación y se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la audiencia preliminar, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), en dicha audiencia se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sí como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quedando precisado el referido computo en los términos siguientes:

“(omisis)….SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…” Por lo tanto se deduce que: El penado: J.R.C.P., fue detenido por primera y única vez en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA, restándole por cumplir un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado J.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 26 de mayo de 2021 y una vez cumplida la pena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta es decir, tres (03) años y dos (02) meses, la cual culminara en fecha 26 de julio de 2024. Todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado J.R.C.P., la misma le procede por cuanto el mismo, fue condenado con una pena que no supera los tres años, todo de conformidad con el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.R.C.P., podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de mayo de 2009. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de septiembre de 2010. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de enero de 2016.

El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá en fecha 26 de mayo de 2017….(omisis)..

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado J.R.C.P., por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIES ((16) DIAS, DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.R.C.P., y siendo que la detención del penado se materializo en fecha veintiséis 826) de mayo del año dos mil cinco (2005), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Monagas, en virtud de orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial penal y sede, hasta la presente fecha, ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que ha permanecido detenido por CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir, luego de la redención DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el día DIEZ (10) de MARZO del año DOS MIL VEINTE (2020).

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena al ciudadano J.R.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando la pena impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, debe pues redimírsele, el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. - Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., de al menos la cuarta parte de la pena impuesta, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento carcelario.

    En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía tal derecho a partir del día veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), tal y como se verifica del computo de pena practicado por este Juzgado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009) y del cual el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, hizo observación en relación a la fecha de cumplimiento de pena, así como en relación al tiempo que le faltaba por cumplir, lo cual no incide en la fecha en la cual opta al beneficio, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; señalando el equipo multidisciplinario que los resultados de la evaluación realizada al penado en cuestión, en el momento de la entrevista se encontraba atento, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, afecto normal, memoria remota y reciente conservada, no se evidenciaron trastornos del curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sencoperceptivas, lenguaje adecuado, inteligencia impresiona promedio concreta. Sus expresiones gráficas revelan importantes cambios en el área emocional, ya que se percibe un carácter más reflexivo que impulsivo, control moderado de las emociones y canalización de los afectos displacenteros de forma más adaptativa, así mismo refleja disposición a seguir ordenes, acatar normas y deseo de cambio conductual favorable. En la entrevista manifiesta el equipo, que el penado manifestó haberse iniciado en el consumo del alcohol a los 18 años de edad aproximadamente, niega antecedentes psicopatológicos. Estudio hasta el tercer año y luego se dedico a trabajar. A nivel intramuros, se dedica al evangelio como pastor y se encarga de las instalaciones, mantiene buen comportamiento y buenas relaciones con los demás. Frente al delito reconoce su participación en el mismo y ha reflexionado sobre las causas internas que lo llevaron al cometer el mismo, desplegando actitudes más criticas frente a la vida y al daño causado. Diagnostico Criminológico.- Se vincula al delito debido al pobre control de los impulsos a la ira desencadenada por eventos afectivos y a causas externas. Pronostico: La evaluación arrojo los siguientes elementos: Aceptable autocrítica frente al hecho delictivo, Capacidad normativa, moderada tolerancia ante las frustraciones y capacidad para postergar gratificaciones. Mediano nivel de control de los impulsos y habilidad para canalizar adecuadamente la ansiedad. Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable. Apoyo familiar. Por lo que el equipo considera que el penado puede adaptarse al beneficio solicitado, señalando un pronostico favorable, recomendado psicoterapia dirigida a facilitar herramientas necesarias para que el penado pueda manejar de forma satisfactoria las frustraciones; consta en autos certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Interior, del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, suscrito por el ciudadano R.P.G., en el cual señala que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa institución aparece que el ciudadano CAZARES P.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.944.852, según sentencia del Tribunal 2do. De Control del Circuito Judicial DEL EDO. D.A., TUCUPITA, de fecha 29/06/2007, fue condenado a presidio por el lapso de 16 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículo 406 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que carece el mismo de antecedentes por condena anterior a esta por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se refiere a la presente causa, por la cual el penado de autos, esta solicitando el presente beneficio y dicha certificación del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores, data del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, J.R.C.P., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano F.J.B.M., en su condición de Presidente de la empresa CONSULTORA GRUPOFOX C.A, ubicada en la avenida Bicentenario, casa Nro. 265, Maturín estado Monagas, no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por cuanto no ha sido presentado informe, oficio o cualquier notificación al Tribunal, ni ninguna circunstancia que haga presumir tal situación, no hay informe del Retén Policial donde estaba recluido, ni del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, donde se encuentra actualmente, cursa si, constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual dejan constancia que el Interno J.R.C., durante su permanencia en dicho centro carcelario ha presentado buena conducta, y finalmente tiene una oferta de empleo, de la empresa CONSULTORA GRUPOFOX C.A., a cargo de su Presidente F.J.B.M., ubicada en la Avenida Bicentenaria, casa nro. 265, Maturín, estado Monagas, verificada como fue dicha oferta y ratificada vía telefónica por el Presidente de la empresa COLSULTOA GRUPOFOX C.A., el ciudadano F.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.633.843, quien ofrece empleo como obrero, en al referida empresa, devengando un sueldo mensual de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200.00), en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. 04:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; se verifica que el penado J.R.C.P., fue detenido preventivamente en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), y hasta la presente fecha, no se le ha acordado ningún beneficio que pudiera haberle sido revocado, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con las disposiciones finales del referido Código, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A..

    Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1°, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento o DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., en tal sentido, queda obligado el penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM a 04:00 PM, y los sábados de 07:00 a 01:00 p.m., en la empresa GRUPOFOX C.A., a la orden en lo que respecta a la relación laboral del ciudadano J.R.C.P., presidente de la referida empresa, que se ocupa de venta y distribución de computadoras, así como de la reparación de equipos. Igualmente, queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas después de las seis de tarde y el día domingo en su totalidad y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, institución a la cual deberá acudir una vez al mes, por cuanto a ellos corresponderá la supervisión y vigilancia del beneficio acordado.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en aplicación a las disposiciones finales que señalan la extra-actividad cuando esta favorezca al reo, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:

  8. - ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A. al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-libertad dirigida al penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.R.C. y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., de la ciudad de Tucupita Estado D.A., así como copias certificada de la presente decisión remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas.

  10. - Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.

  11. - Notifíquese al Defensor Público y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

    Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR