Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000178

ASUNTO : YJ01-P-2002-000178

RESOLUCION No. 214.-

JUEZ: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: R.A.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de V.A. (f) y N.T. (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, Tucupita Estado D.A..

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 3 de Febrero de 2010, se dictó decisión donde de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó computo a los fines de determinar el tiempo efectivo que tiene el penado detenido y cuando cumplirá la pena impuesta en fecha 9 de Enero de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: R.A.A.T., a cumplir la pena de Tres (03) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

Asimismo la pena impuesta en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Penas que fueron acumuladas en decisión de fecha 12 de enero de 2010, donde se le aumentó a la pena de cuatro (04) años de prisión, la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de Tres (03) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, cuya mitad es 01 mes, 28 días y 18 horas.

En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de cuatro (04) años, (01) mes, (28) días y (18) horas de prisión.

En fecha 3 de Febrero de 2010, se determinó que el penado R.A.A.T., llevaba detenido, un total de 03 años 08 meses y 26 días, al restar del total de la pena aplicable de (04) años, (01) mes, (28) días y (18) horas, le faltaba por cumplir un total de 05 meses, 02 días y 18 horas. Pena esta que cumplió el día de hoy 28 de julio de 2010, a las 18 horas.

De manera pues que al penado R.A.A.T., no le falta tiempo alguno por cumplir ya que la pena la cumplió a cabalidad en el día de hoy, encontrándose a la fecha cumplida con holgura la pena impuesta por los referidos tribunales; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado R.A.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena su inmediata libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado R.A.A.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Monagas La Pica, anexandole Boleta de Excarcelación. Asimismo librar oficio al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Librese oficio al CNE. En lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y oficiese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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