Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000228

ASUNTO : YP01-P-2008-000228

RESOLUCION No. 117.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. O.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSORES: Abg. D.M. y O.P.M., ambos defensores públicos, adscritos a la Unidad de Defensa Publica de este Estado

ACUSADOS: S.B., venezolano, mayor de edad, natural de El Líbano, de profesión u oficio, medico anestesiólogo, titular de la cedula de identidad numero 13 744 293, residenciado en la calle Manamo casa numero 10 de Tucupita, Estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en enfermería, titular de la venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en enfermería, titular de la cedula de identidad numero 8 953 146, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 7, casa numero 12 deL Municipio Tucupita del Estado D.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem.

VICTIMA C.M.R.R.

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: S.B., venezolano, mayor de edad, natural de El Líbano, de profesión u oficio, medico anestesiólogo, titular de la cedula de identidad numero 13 744 293, residenciado en la calle Manamo casa numero 10 de Tucupita, Estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en enfermería, titular de la cedula de identidad numero 8 953 146, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 7, casa numero 12 deL Municipio Tucupita del Estado D.A.; fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 04 de marzo de 2010, a cumplir la pena de UN (01 MES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., están en libertad, evidenciándose que no han permanecido recluido ni un día por el presente asunto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir 01 mes prisión.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados S.B. y NAIDU J.M., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentra en libertad en tal sentido librese boletas de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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