Decisión nº 283 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001591

ASUNTO : NP01-R-2009-000096

Ponente: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2009, el Tribunal Quinto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001591, seguido a los ciudadanos CARMEN AUORA BRITO, A.E.B.B., RUSIL J.B.G., C.M.B.G., M.R. CALZADILLA, R.J.G., ALEXEI OFFREMAN GIL, YERFRAN E.R.R., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., YORBIS G.T., L.D.J.S.I., JIMES ALEXIS VELÁSQUEZ SILVA y D.D.C.V., en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 28 de Mayo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Mayo del 2009, el Tribunal Quinto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001591, seguido a los ciudadanos CARMEN AUORA BRITO, A.E.B.B., RUSIL J.B.G., C.M.B.G., M.R. CALZADILLA, R.J.G., ALEXEI OFFREMAN GIL, YERFRAN E.R.R., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., YORBIS G.T., L.D.J.S.I., JIMES ALEXIS VELÁSQUEZ SILVA y D.D.C.V., en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, Miércoles 06 de Mayo de 2009, siendo las 04:40 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE OIDA DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos, M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. JULIMER MARQUEZ, los ciudadanos imputados antes mencionado, la Defensora Pública Cuarta ABG. M.I.R.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, así como los elementos de convicción que cursan en autos imputando así formalmente a los imputados antes identificados y precalificó los hechos como OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? Contestando cada uno de los imputados de la siguiente manera “Me llamo M.R. CALZADILLA GOMEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.G. (V) y de DOMINGO CALZADIULLA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Costo Arriba Monagas, nacido en fecha 18-03-76, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792.743., Teléfono: 0426-9586504, domiciliado en: San J.T., Calle Principal, Casa sin numero, frente al parque A.E.B.M.E.M., “Me llamo J.A. VELASQUEZ SILVA, Venezolano, de 44 años de edad, Estado Casado, hijo de: O.S. (V) y de JOSE VELASQUEZ (D), de profesión u oficio Comerciante, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 04-09-63, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.109, Teléfono: 0416-819 30 60, domiciliado en: Invasión R.I., Calle Principal, casa sin numero, después de la Estación de Servicio “El Parque” vía la cascada, “Me llamo A.E.B.B., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil, Soltero hijo de: J.B. (V) y de E.B. (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-03-85, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.933, Teléfono: 0424-941 63 17, domiciliado en, via el parque sur calle principal casa Nº 26, al lado del Parque A.E.B., Maturín Estado Monagas, “Me llamo RUSI J.B.G., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: YONAIDES COROMOTO BRITO (V) y de J.R.B. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05-01-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.002.250, Teléfono: 0416-095 88 03, domiciliado en, Villa Heroica sur, Calle Nº 15, detrás de sigo, Maturín Estado Monagas, “Me llamo C.R.B.G., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil, Soltero hijo de: C.G. (V) y de R.B. (V), de profesión u oficio Panadero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-03-76, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.526.850, Teléfono: No posee, domiciliado en, Villa del Parque Sur, Calle Principal, casa Nº 96, al lado de la hielera vía la Cascada, Maturín Estado Monagas, “Me llamo YORBIS G.T., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hija de M.T. (V) y de FERNANDO CORTEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.623, Teléfono: 0416-097 36 89, domiciliado en, Calle Principal San J.T., Casa sin numero, detrás de sigo por la chicharronera, Maturín Estado Monagas, “Me llamo A.A. OFERMAN GIL, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: J.G. (V) y de ENRIQUE OFFERMAN (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.741, Teléfono, 0424 909 14 52, domiciliado en, San J.T.C.N. Nº 85, Vía el Sur. “Me llamo, R.J.G., natural de Caripito, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 8.556.534, fecha de nacimiento 08-06-63, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de D.G. (V) y Wendao Bravo (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 09, casa Nº 65 (cerca de la bodega), Telf. 0416-2992623. Maturín, Estado Monagas. “Me llamo, J.M.R., natural de Caicara, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 11.335.770, fecha de nacimiento 05-05-71, de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio Asistente de Preescolar, hijo de C.R. (V) y J.M.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 02, casa Nº 34, Telf. 0416-9901510. Maturín, Estado Monagas. Me llamo, ANDREA DEL VALLE R.M., natural de Anaco, Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº 9.893.011, fecha de nacimiento 04-06-58, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M. (F) y P.A.R. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle principal, casa Nº 05, Telf. 0416-1011236. Maturín, Estado Monagas. “Me llamo, D.D.C.V., natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 9.288.416, fecha de nacimiento 28-03-65, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de D.E.V. (F) y S.P.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 02, casa Nº 36, Telf. 0416-2992623. Maturín, Estado Monagas. Me llamo, YEFRAN E.R.R., natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 11.341.577, fecha de nacimiento 11-06-65, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.L.R. (V) y R.J.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle principal, casa S/N (detrás de sigo), Telf. 0416-8914236. Maturín, Estado Monagas. “ Me llamo, C.A.B., natural de Guanipar, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 6.716.295, fecha de nacimiento 24-06-54, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Promotora Social, hijo de E.B. (V) y J.V. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 06, casa Nº 92, Telf. 0424-8083626. Maturín, Estado Monagas. “Me llamo, H.D.J.R.S., natural de Cocollar, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº 5.984.893, fecha de nacimiento 14-01-59, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.P.S. (V) y J.M.R. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 09, casa Nº 44. Maturín, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga ustedes, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional” es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Tercera Encargada en apoyo a la Fiscalía Primera, quien expone: “Esta Representación Fiscal considera que la conducta de los imputados antes identificados se encuentra subsumido en el tipo penal, anteriormente precalificado, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan fe de los hechos cometidos por lo presuntos imputados, en vista de lo anterior solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que aun faltan diligencias por practicar y determinar con ello la responsabilidad de los presuntos imputados y sea decretada la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública Cuarta ABG. M.I.R., quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones considera que en la misma no existen elementos suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público le impute tal delito a título de precalificación jurídica a mis defendidos, por cuanto solo emana de autos acta policial, suscrita por funcionarios actuantes, no existiendo ningún otro medio de convicción que adminiculado, con la antes mencionada acta permita determinar la comisión de algún hecho punible, es por ello que la Defensa solicita L.I. por cuanto se vulnero, lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, procede a decidir en los siguientes términos: Corre inserto al folio 03, su vuelto, 04 y su vuelto, Acta Policial de fecha 05-05-09, suscrita por el Inspector (PEM) A.J.L. adscrito a la brigada especial (B-E) de la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 de la noche recibí una llamada vía radio informándole que n le sector villa heroica vía el sur frente al pedagógico se encontraba una multitud de aproximadamente 80 personas que tenían cerrada la vía por lo que se traslado en una comisión conjuntamente con el Agente (PEM) J.C. al lugar y al estar allí procedieron hablar con las personas presentes quienes le manifestaron que estaban solicitando se resolviera la problemática de los servicios públicos de luz y agua que ellos les informaron que debían dirigirse a los entes competentes y debían despejar la vía, que estos vociferaban que se hiciera presente el Gobernador del estado o el Alcalde de Maturín indicando que no se moverían de allí hasta que estos hicieran acto de presencia que se presento posteriormente el Director de Poli maturín E.D.G. quien dialogo con estos siendo imposible llegar a un acuerdo, se les volvió a solicitar que debían despejar la vía y estos se mostraron agresivos y en forma hostil arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos como palos y piedras por lo que utilizando la fuerza física y el equipo anti motín se procedió a la captura de varios de ellos, quedando identificados como M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S.. Con estos elementos de convicción se evidencia que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal se evidencia la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, ya que efectivamente con el acta policial se evidencia que los ciudadanos imputados fueron las personas que el día 05-05-09, en el sector villa heroica vía el sur frente al pedagógico tenían cerrada manifestando que estaban solicitando se resolviera la problemática de los servicios públicos de luz y agua que ellos solicitando la presencia del Gobernador del estado o el Alcalde de Maturín y al solicitarles que debían despejar la vía y estos se mostraron agresivos y en forma hostil arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos como palos y piedras por lo que utilizando la fuerza física y el equipo anti motín se procedió a la captura de varios de ellos, ello en virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no está evidentemente prescrita y la existencia de suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho atribuido por la Representación Fiscal es por lo que se acuerda concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a fin de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: M.R. CALZADILLA GOMEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.G. (V) y de DOMINGO CALZADIULLA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Costo Arriba Monagas, nacido en fecha 18-03-76, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792.743., Teléfono: 0426-9586504, domiciliado en: San J.T., Calle Principal, Casa sin numero, frente al parque A.E.B.M.E.M., J.A. VELASQUEZ SILVA, Venezolano, de 44 años de edad, Estado Casado, hijo de: O.S. (V) y de JOSE VELASQUEZ (D), de profesión u oficio Comerciante, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 04-09-63, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.109, Teléfono: 0416-819 30 60, domiciliado en: Invasión R.I., Calle Principal, casa sin numero, después de la Estación de Servicio “El Parque” vía la cascada, A.E.B.B., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil, Soltero hijo de: J.B. (V) y de E.B. (V), de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-03-85, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.933, Teléfono: 0424-941 63 17, domiciliado en, via el parque sur calle principal casa Nº 26, al lado del Parque A.E.B., Maturín Estado Monagas, RUSI J.B.G., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: YONAIDES COROMOTO BRITO (V) y de J.R.B. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05-01-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.002.250, Teléfono: 0416-095 88 03, domiciliado en, Villa Heroica sur, Calle Nº 15, detrás de sigo, Maturín Estado Monagas, C.R.B.G., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil, Soltero hijo de: C.G. (V) y de R.B. (V), de profesión u oficio Panadero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-03-76, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.526.850, Teléfono: No posee, domiciliado en, Villa del Parque Sur, Calle Principal, casa Nº 96, al lado de la hielera vía la Cascada, Maturín Estado Monagas, YORBIS G.T., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hija de M.T. (V) y de FERNANDO CORTEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.623, Teléfono: 0416-097 36 89, domiciliado en, Calle Principal San J.T., Casa sin numero, detrás de sigo por la chicharronera, Maturín Estado Monagas, A.A. OFERMAN GIL, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: J.G. (V) y de ENRIQUE OFFERMAN (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.741, Teléfono, 0424 909 14 52, domiciliado en, San J.T.C.N. Nº 85, Vía el Sur. R.J.G., natural de Caripito, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 8.556.534, fecha de nacimiento 08-06-63, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de D.G. (V) y Wendao Bravo (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 09, casa Nº 65 (cerca de la bodega), Telf. 0416-2992623. Maturín, Estado Monagas. J.M.R., natural de Caicara, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 11.335.770, fecha de nacimiento 05-05-71, de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio Asistente de Preescolar, hijo de C.R. (V) y J.M.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 02, casa Nº 34, Telf. 0416-9901510. Maturín, Estado Monagas, ANDREA DEL VALLE R.M., natural de Anaco, Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº 9.893.011, fecha de nacimiento 04-06-58, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M. (F) y P.A.R. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle principal, casa Nº 05, Telf. 0416-1011236. Maturín, Estado Monagas, D.D.C.V., natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 9.288.416, fecha de nacimiento 28-03-65, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de D.E.V. (F) y S.P.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 02, casa Nº 36, Telf. 0416-2992623. Maturín, Estado Monagas, YEFRAN E.R.R., natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 11.341.577, fecha de nacimiento 11-06-65, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.L.R. (V) y R.J.R. (V), domiciliado en el Barrio San J.T., calle principal, casa S/N (detrás de sigo), Telf. 0416-8914236. Maturín, Estado Monagas, C.A.B., natural de Guanipar, Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 6.716.295, fecha de nacimiento 24-06-54, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Promotora Social, hijo de E.B. (V) y J.V. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 06, casa Nº 92, Telf. 0424-8083626. Maturín, Estado Monagas y H.D.J.R.S., natural de Cocollar, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº 5.984.893, fecha de nacimiento 14-01-59, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.P.S. (V) y J.M.R. (F), domiciliado en el Barrio San J.T., calle 09, casa Nº 44. Maturín, Estado Monagas, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende surge procedente y ajustado a derecho la aplicación del Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se declara Flagrante la Aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas. Regístrese le presente decisión, déjese copia. Remítase en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedamos notificados de la decisión que se nos acaba de leer y nos comprometemos a cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal, con conocimiento que el incumplimiento injustificado de las medidas dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Ciudadana M.Y.R. GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensa del los imputados de autos, alegando que:

… interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida en fecha 06-05-2009, por el Tribunal Quinto de… Control… mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el cual formulo en los siguientes términos:… Ahora bien en fecha 06-05-2009, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos ante el Órgano Jurisdiccional en la que la Representación Fiscal entre otras cosas acoto que la conducta de los imputados se encuentra subsumida en el tipo penal, anteriormente precalificado, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan fe de los hechos cometidos por los presuntos imputados, en vista de lo anterior solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Por su parte de la Defensa Técnica expreso que una vez revisadas las presentas actuaciones considera que en la misma no existen elementos suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público le impute tal delito a titulo de precalificación jurídica a mis defendidos, por cuanto solo emana de autos acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, no existiendo ningún otro medio de convicción que adminiculado con la antes mencionada acta permita determinar la comisión de algún hecho punible, es por ello que la defensa solicita L.I. por cuanto se vulnero lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución… FUNDAMENTACION DEL RECURSO Estima esta defensa que se evidencia con total claridad que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto es evidente la no concurrencia y concordantes elementos de convicción que permitan establecer que mis representados sean autores o participes del hecho imputado por la Vindicta Pública sino por el contrario en el caso bajo análisis solo cursa a las actuaciones como elemento de convicción un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores aunque la juez de instancia al transcribir su fundamentación refiere elementos de convicción de manera plural como si existieran varios en las actuaciones lo cual se presta a confusión por lo cual la defensa se permite hacer la salvedad que el único elemento de prueba que cursa al expediente acta policial. Ahora bien ciudadana jueces del Tribunal de Alzada es importante analizar con detenimiento el contenido del encabezamiento del artículo 357 del Código Penal… si adminiculamos la norma antes esbozada con el acta policial único elemento de convicción se denota que efectivamente no emerge de que manera o con que objetos los imputados de marra obstaculizaron la vía no existiendo tampoco la individualización en cuanto a la supuesta acción desplegada por los mismos aunado a la carencia de pruebas técnicas o experticias que pudiesen establecer las condiciones del lugar donde se perpetro el hecho, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico que orienten que efectivamente como lo expresan los funcionarios policiales se hizo indispensable la utilización de la fuerza físico y el equipo anti motín en virtud de la aptitud agresiva y hostil de los manifestantes ante la ausencia de estas pruebas técnicas es imposible establecer tal y como lo señala la norma que esa multitud de personas estuviesen obstaculizando la vía con el objeto de preparar el peligro de un siniestro cuando se evidencia del acta policial que se trataba de una manifestación por problemática se suscito en el Sector Villa Heroica vía el Sur, frente al pedagógico y cotejando tanto el acta policial como el acta de audiencia de presentación de detenido de los catorce ciudadanos que fueron aprehendido solo uno de ellos reside en el Sector Villa Heroica lo que es indicativo que estas personas fueron privados de su libertad en contravención a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución… aunado al hecho de que fueron victimas de excesos policiales ya que se trata de hombres y mujeres trabajadores que retornaban a sus hogares luego de cumplir con sus labores cotidianas… solicito… que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control… en fecha 06-05-2009, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados ampliamente identificados y en consecuencia se le restituya su libertad sin restricciones…

. (Sic.).

MOTIVA DE LA ALZADA

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Alzada pasa a resumirlo para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

• Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 06-05-2009, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de libertad a sus defendidos, por considerar que la recurrida carece de motivación, al no concurrir los plurales y concordantes elementos de convicción que permitan establecer que los imputados hayan sido autores o participes en el hecho investigado, por cursar en las actuaciones como elemento de convicción solamente el acta policial, aún cuando la juez de primera instancia señala elementos en plural como si existieran varias actuaciones, lo cual crea confusión.

• Que si se admicula el contenido del encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, con el único elemento de convicción existente, es decir el acta policial, se denota que no emerge de que manera o con que objetos los imputados de marras, obstaculizaron la vía, no existiendo tampoco la individualización de sus actos, en cuanto a la supuesta acción desplegada, aunado a la carencia de pruebas técnicas o experticias que pudiesen establecer las condiciones del lugar donde se perpetró el hecho, pues ante la ausencia de estas pruebas técnicas es imposible establecer tal y como lo señala la norma que esa multitud de personas estuviesen obstaculizando la vía con el objeto de preparar el peligro de un siniestro cuando se evidencia del acta policial que se trataba de una manifestación por problemáticas de servicio de luz y agua.

• Petitorio: Solicita que se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, decretó medida cautelar sustituya de libertad en contra de sus representados y en consecuencia se restituya su libertad sin restricciones.

En relación al primer punto argüido por la apelante de autos referente a la inmotivación de la decisión recurrida, por carecer de los plurales y concordantes elementos de convicción que permitan establecer como autores o participes a sus representados en el hecho investigado, aprecia este Tribunal Colegiado, una vez revisada la misma, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que a pesar de haber fundado la jueza a-quo su decisión solamente en el acta policial que recoge tanto la aprehensión de los imputados de autos, como los acontecimiento que antecedieron a esta, se aprecia que la recurrida se encuentra debidamente motivada, y en tal sentido se transcribe parte de la misma, que cursa al folio 43 al 53 del cuaderno recursivo:

…El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, procede a decidir en los siguientes términos: Corre inserto al folio 03, su vuelto, 04 y su vuelto, Acta Policial de fecha 05-05-09, suscrita por el Inspector (PEM) A.J.L. adscrito a la brigada especial (B-E) de la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 de la noche recibí una llamada vía radio informándole que n le sector villa heroica vía el sur frente al pedagógico se encontraba una multitud de aproximadamente 80 personas que tenían cerrada la vía por lo que se traslado en una comisión conjuntamente con el Agente (PEM) J.C. al lugar y al estar allí procedieron hablar con las personas presentes quienes le manifestaron que estaban solicitando se resolviera la problemática de los servicios públicos de luz y agua que ellos les informaron que debían dirigirse a los entes competentes y debían despejar la vía, que estos vociferaban que se hiciera presente el Gobernador del estado o el Alcalde de Maturín indicando que no se moverían de allí hasta que estos hicieran acto de presencia que se presento posteriormente el Director de Poli maturín E.D.G. quien dialogo con estos siendo imposible llegar a un acuerdo, se les volvió a solicitar que debían despejar la vía y estos se mostraron agresivos y en forma hostil arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos como palos y piedras por lo que utilizando la fuerza física y el equipo anti motín se procedió a la captura de varios de ellos, quedando identificados como M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S.. Con estos elementos de convicción se evidencia que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal se evidencia la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, ya que efectivamente con el acta policial se evidencia que los ciudadanos imputados fueron las personas que el día 05-05-09, en el sector villa heroica vía el sur frente al pedagógico tenían cerrada manifestando que estaban solicitando se resolviera la problemática de los servicios públicos de luz y agua que ellos solicitando la presencia del Gobernador del estado o el Alcalde de Maturín y al solicitarles que debían despejar la vía y estos se mostraron agresivos y en forma hostil arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos como palos y piedras por lo que utilizando la fuerza física y el equipo anti motín se procedió a la captura de varios de ellos, ello en virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no está evidentemente prescrita y la existencia de suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho atribuido por la Representación Fiscal es por lo que se acuerda concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a fin de garantizar las resultas del proceso...

Efectivamente puede apreciarse del extracto anterior, que la Juez a-quo fundamentó su decisión en un solo elemento de investigación, siendo este el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados de autos en fecha 05-05-2009, en el sector Villa Heroica, frente al Pedagógico de Maturín, cuando un grupo de personas entre los cuales se encontraban los imputados de autos, cerraron con su presencia la vía pública cuando manifestaban por los servicios de luz y agua en el sector, mostrándose agresivos un grupo de estos por la presencia policial cuando se les solicitó que despejaran la vía publica, debiendo activar los funcionarios policiales el equipo anti motín y con ello la fuerza física para frenar la acción agresiva de ese grupo de personas, por lo que resultaron varias personas detenidas. Siendo efectivamente como lo señala la recurrente el único elemento de investigación considerado por la jueza a-quo la del acta policial cursante a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de incidencia, no obstante ello, el mismo resulta en el presente caso suficiente, por cuanto que el asunto principal se encuentra en una etapa incipiente, es decir se encuentra en el inicio del proceso, donde no se exige un gran cúmulo de elementos de convicción, más en este caso en especifico dadas las circunstancias de los hechos, donde se puede conocer todo lo ocurrido a través del acta policial que recoge el acontecimiento que terminó con la aprehensión de varios ciudadanos que se encontraban obstruyendo la vía, por lo que la jueza motivó su decisión en el contenido de la referida acta policial, que por si mismo explica la existencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y ofrece una presunción razonable de que los imputados de autos se encontraban dentro del grupo que obstaculizaban la vía pública, siendo estos aprehendidos por los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar, por la actitud agresiva que presentaron en contra de los funcionarios. Asimismo señala la recurrente que la juez hace el señalamiento en su decisión, de la existencia de plurales y concordantes elementos de investigación, pero se fundamenta solamente en el acta policial en referencia, apreciando en esta oportunidad esta Alzada, que la utilización de las palabras en plural por parte de la a-quo, que se observa al inicio de la recurrida, en nada incide en la dispositiva de la decisión, pues como se viene exponiendo esta fundamentó y motivó debidamente su fallo con el único elemento existente para esa primera oportunidad procesal, pero que en este caso en especifico; fue suficiente, para imputar a los ciudadanos detenidos en flagrancia de obstaculización de la vía pública, y decretarles una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como forma de sujeción al presente proceso que se inicia, por lo que este primer argumento recursivo queda desestimado. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo argumento recursivo, relativo a que los hechos que emergen del acta policial, donde consta todo el procedimiento de la aprehensión de los imputados de autos, al ser comparados con el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, no indican de que manera o con que objetos los imputados de marra, obstaculizaron la vía pública, además de no existir la individualización de la acción supuestamente desplegada, aunado a la carencia de pruebas técnicas que permitan establecer que esa personas estuvieren obstaculizando la vía publica con el objeto de preparar peligro ó un siniestro (como lo señala textualmente la norma sustantiva penal), siendo que este grupo de personas solamente manifestación por fallas de servicios de luz y agua, en tal sentido este Tribunal de Alzada, estima que la recurrente presenta una errónea apreciación del tipo penal atribuido a sus representados, cuando hace los anteriores señalamientos, razón por la cual resulta necesario precisar lo relativo al tipo penal previsto en el artículo 357 del Código Penal, el cual prevé varios supuestos de delitos inherentes a la seguridad de los medios de trasporte, siendo la obstaculización de la circulación de la vía pública; la concebida cuando una vía de libre transito de trasporte público, resulta obstruida u obstaculizada, sin que ello signifique que la obstaculización solo se produce por la presencia de objetos (piedras, cauchos, etc), pues la obstaculización puede darse cuando un grupo de personas se encuentran en el medio de la vía de circulación de los medios trasporte, haciendo imposible el transito por ella, precisamente por la presencia de estos obstáculos humanos, como parece ocurrió en el caso en especifico, de acuerdo a lo señalado en el acta policial a que hace referencia la a-quo en el fundamento de su decisión, independientemente del propósito de la obstaculización, sea para preparar peligro o siniestro como hace mención el tipo penal, ó como en el presente caso para manifestar, el tipo penal se configura con la sola obstaculización de la vía, y siendo en este caso manifestada una conducta agresiva por parte de los manifestantes obstaculizadores de la vía al no querer presuntamente despejarla, resulta justificado su detención en flagrancia de este delito, siendo individualizados todos los imputados en la comisión de la misma acción prevista en el tipo penal del artículo 357 del Código Penal, será en el desarrollo del proceso donde se determine la responsabilidad de estos imputados o no, por lo que resulta este argumento recursito desestimado. Y así se decide.

No obstante, considera esta sala dejar asentado, que el pronunciamiento antes realizado, fue hecho tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-0001591, de donde se desprenden que se cometió un ilícito penal, y que existen el elemento de convicción que hace presumir la participación de los ciudadanos imputados de autos M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Jueza Quinto de Control del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, se aprecia que estas circunstancias pueden variar en el curso de la investigación que se realiza. Así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por la Defensa de los ciudadanos M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S. , en contra de la decisión dictada el 06 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, y expresó que es suficiente el acta policial que recoge todo el procedimiento, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye, por las circunstancias en que se presenta el caso en especifico. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal a-quo, a los imputados de autos, siendo lo procedente decretar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y negar todo el petitorio solicitado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Cuarto Penal, M.Y.R., defensora de los ciudadanos M.R. CALZADILLA GOMEZ, JINMI ALEXIS VELASQUEZ SILVA, A.E.B.B., RUSSI J.B.G., C.R.B.G., JORMI G.T., A.A. OFERMAN GIL, R.J.G., J.M.R., ANDREA DEL VALLE R.M., D.D.C.V., YERFAN E.R.R., C.A.B. Y H.D.J.R.S., en contra de la decisión dictada el 06 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. Como consecuencia de lo anterior, se niega los pedimentos de revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos, se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente, (Ponente)

Abg. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Jueza Superior,

Abg. Milangela M.M.G.A.. M.Y.R.G..

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMMG/MMG/MYRG/MA/Erika

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