Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de Enero de 2009

198° y 149°

Causa N°: 2215

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 26/11/08, recibida en fecha 02/12/08, por la Dra. A.A.M., en su carácter de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 50-7869-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos A.C. KASSAR MUJICA, J.A.G.P. y W.D.J. DIAZ URBINA, con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 26 de Noviembre de 2008, la Dra. A.A.M., en su carácter de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Vista la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-08-2006, de la cual se transcribe textualmente su parte dispositiva: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NILIDAD ABSOLUTA UNICAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN LA CAUSA PENAL (ORDENADA COMO FUERA LA ACUMULACIÓN), QUE SE SIGUE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS A.C. KASSAE, J.G. y WILFREDO DIAZ URBINA, por haberse omitido la imposición de las medidas alternativas del proceso a los encausados, una vez que se produjo el pronunciamiento por parte de la instancia Judicial, en relación con la admisión de la acusación penal incoada en este caso, estimando necesario retrotraer este proceso a la fase intermedia, ya que solo así será posible se subsane la omisión evidenciada, dando cumplimiento a las exigencias de la ley y dado que la audiencia preliminar es un acto único, por lo que al evidenciarse que se han violentado derechos fundamentales de los encausados en su celebración, este adolece de nulidad absoluta lo que lo hace inexistente, imponiendo su repetición, del cual dependerá el posterior desarrollo de este proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195, 196, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a un Juzgado en funciones de control, que realizara la audiencia preliminar en este caso, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 y 176 eisdem…”-

Ahora bien, esta Juzgadora observa que para el momento en que se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me encontraba cumpliendo funciones como Juez de ese Despacho, tal como se evidencia del folio 09 al folio 26 de la pieza número 02 de la presente causa.-

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada… contra la inhibición no habrá recurso alguno.

.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto para el momento que se llevo a cabo el Acto de la Audiencia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2004, me encontraba realizando funciones De Juez en ese Despacho, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que mi persona presidio el Acto de la Audiencia Preliminar y además he de señalar que si bien es cierto que no consta en la acta de la mencionada Audiencia Preliminar la imposición a los acusados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que por error material de la ciudadana Secretaria fueron obviadas para el momento de su transcripción, no es menos cierto que fueron impuestas al momento e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si consta en autos, por otra parte para la época en que se llevo a cabo El Acto de la Audiencia Preliminar lo esencial era IMPONERLO DEL Precepto constitucional y leerle sus derechos al imputado y esto si consta transcrito en autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en lo artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto para el momento que se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2004, me encontraba realizando funciones de Juez en ese Despacho, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar los correspondientes oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de remitir la causa original para que la misma sea distribuida a otro Juzgado en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal que conozca de la misma y Cuaderno de inhibición para su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, con el objeto de que conozco (sic) de la presente inhibición…”

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende como medios de pruebas para sustentar la inhibición planteada por la Dra. A.A.M. las siguientes:

1- cursa de los folios (20 al 37) del presente cuaderno de inhibición, copia certificada del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2004, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez A.A.M..

2- Cursa de los folios (13 al 19), copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Agosto de 2006, mediante la cual declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2004.

Pruebas estas que fueron admitidas por esta Sala de Apelaciones, el día 16 de Enero de 2009, es decir en tiempo oportuno, y las mismas se aprecian como suficientes para demostrar la realización de la audiencia preliminar, por una parte, y por la otra la declaratoria de nulidad absoluta, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(subrayado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que las razones aducidas por La Dra. A.A.M., en su carácter de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 50-7869-06, de ese Tribunal seguida a los ciudadanos A.C. KASSAR MUJICA, J.A.G.P. y W.D.J. DIAZ URBINA, son suficientes para que la misma se desprenda del conocimiento de la causa, cabe señalar, que la presente inhibición fue planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..”, por tal razón, la misma no será imparcial en la tramitación de la causa en la que se inhibe de conformidad con el articulo 87 ejusdem, tal como lo afirma en el acta antes trascrita, lo que trae como consecuencia el considerar esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Exp. N° 2215

MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*

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