Sentencia nº 1369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0929

El 16 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 3950, del 4 de septiembre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente N° 11318 (cursante ante ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 3 de agosto de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, la cual fue presentada por la abogada A.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.439, quien actúa en nombre propio y bajo su propia representación, contra los ciudadanos “ M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.Á. y J.A.R.M. denunciando la violación de los artículos 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 115 (sic), 131, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al fallo dictado, el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la señalada acción de a.c. y plantea un conflicto negativo de competencia.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “ [l]a decisión tomada por las personas encargadas M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.Á., esta última perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria del C.C.S.R.I., todo venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.935.760, 8.082.912, 8.935.760, 5.200.709, 17.523.582, 3.992.253, en la colocación de un portón eléctrico, en la urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo E.d.E.M., en principio todos los propietarios del inmueble estuvimos de acuerdo, pero presentándose particularmente inconveniente el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a mi casa, no pude entrar ya que los encargados del portón y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndome entrar a la calle donde tengo mi casa, ni siquiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal, a mi familia, si bien es cierto se habían realizado varias reuniones de las cuales yo no participé, estoy de acuerdo de lo que disponga siempre y cuando esté sujeta a la ley, pero lo que sí, no estoy de acuerdo es de pagar algo, sin antes ver las facturas, y esto fue lo que sucedió”.

Que “ [c]omo yo no había pagado no importaba para ellos que cerraran la puerta y el portón, usurpando a la autoridad al ordenar restricciones contra las personas que no pague sus cargas, con la cual lesiona el derecho a ser juzgado por un juez natural. En este sentido, ese día me vi en la imperiosa necesidad de trasladarme con mi hija al Comando de la Policía de Ejido, para que me ayudaran a entrar a mi casa, ya que eran ya pasada la media noche, de modo pues que la policía me trasladó hacia mi casa con mi hija en una patrulla, al llegar comenzaron a tocar corneta y salió un joven abrió la puerta y hasta la presente fecha no puedo salir ni entrar libremente de mi casa por el portón, sólo por la puerta peatonal, que al día siguiente del suceso antes narrado me entregaron la llave de la puerta peatonal a las 10 a.m, impidiendo de esta manera que mi hija pudiera ir a clase, teniendo que esperar que alguien entre o salga para poder trasladarse a clase, violando lo establecido en la Ley del N.N. y Adolescente, (sic) ya que ha sido perturbada en sus estudios y sueño por tener que permanecer hasta la 12 p.m en el comando policial.”

Que “ [p]ara poder trasladarme en mi vehículo debo esperar que alguien me abra, y cuando lo hacen, me dicen que no diga nada, porque le tienen prohibido abrirme hasta que yo no pague mi cuota del portón, lo que trajo como consecuencia la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “ la situación se empeoró el día 28 de mayo de 2012, cuando la adolescente ( se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de N.N. y Adolescente) (mi hija) se encontraba mal de salud, en toda la noche, se me hizo imposible llevarla al médico, porque no pude salir con el carro, y tampoco pude buscar un taxi, de tan lejos que queda la entrada de mi casa del portón, lo que trae como consecuencia una discriminación hacia mi hija, por los malos tratos de las personas que se niegan a darme una llave del portón, lo que trae un daño moral y emocional a mi hija, razón por la cual se violan los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, ya que esta situación lesiona mi derecho de reunirme con mis amistades y familiares. Es de acotar, que quiero pagar lo antes posible, el costo del portón, siempre que me muestren la facturas, porque de lo contrario es como si estuviese presa en mi propia casa”.

Finalmente, la parte accionante solicita “que se declare con lugar la presente acción de a.c. y que se dicte medida cautelar innominada correspondiente al derecho del libre tránsito y acceso vehicular”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

(…)

Revisado exhaustivamente el libelo de demanda por Acción de A.C., se puede leer que en el presente litigio, se quieren tutelar los derechos fundamentales de libre tránsito también de una menor adolescente, y por tal motivo, al encontrarse incluido un menor de edad, encontrándose en conflicto sus derechos e intereses junto con los de su señora madre, la ciudadana A.A.M., las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: ‘El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, así como la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de esta misma Ley, establece en su Parágrafo Quinto, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes, en materia de acción judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, hace de manera ineludible, tener que declarar la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en estado de nombrar defensor judicial a uno de los demandados, y con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose de guardia durante el Receso Judicial del 15 de agosto del 2014 al 15 de septiembre de 2014, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

V

DISPOSITIVA

PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa intentada por la ciudadana A.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº. 8.038.823, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 57.436, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, en razón de la materia de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa el Juzgado al cual corresponda por distribución, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, por tratarse de un asunto de tramitación preferencial como lo es el a.c., y seguir conociendo la causa. Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión del 4 de septiembre de 2014, señaló lo siguiente:

Observa quien suscribe, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Parte Motiva, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(…)

Revisado exhaustivamente el libelo de demanda por Acción de A.C., se puede leer que en el presente litigio, se quieren tutelar los derechos fundamentales de libre tránsito también de una menor adolescente, y por tal motivo, al encontrarse incluido un menor de edad, encontrándose, en conflicto sus derechos e intereses junto con los de su señora madre, la ciudadana A.A.M., las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la presunta agraviada, en su escrito libelar indicó como presuntos agraviantes a los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.A. y J.A.R.M., integrantes del C.C.S.R.I., domiciliados en la Urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, señalando:

(…)

…vista la decisión tomada por las personas responsables encargadas M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.A., esta última perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria (Principal) del C.C.S.R.I., todos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.935.760,8 82.912, 8.935.760, 5.200.709. 17.523.582, 3.992.253, en la colocación de un portón eléctrico, en la Urbanización Hacienda San Rafael. Municipio Campo E.d.e.M., que todos los propietarios de los inmuebles estuvimos de acuerdo, pero presentándose particularmente inconvenientes el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a mi casa, no pude entrar ya que los encargados de la colocación del portaron y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndome entrar a la calle, en donde tengo mi casa, ni siguiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a mi familia, si bien es cierto habían realizado varias reunión, en la que yo no participé, estoy de acuerdo de lo que disponga siempre y cuando esté sujeta a ley, pero lo que si, no estoy de acuerdo de pagar algo sin antes de ver facturas, eso fue lo que sucedió y que no exista violaciones constitucionales, en la última reunión de la comunicad decidieron cerrar el portón, pero no tomaron en cuenta que faltaba una persona y que tiene familia, apercibirse que si no se encontraba la persona o personas, en ese momento, en la casas no podían cerrar el protón, ni la puerta peatonal. Pero como yo no había pagado, no importaba para ellos, que cerraran, la puerta y el portón, usurpando la autoridad al ordenar restricciones contra la persona que no pague sus cargas, con la cual lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural... (omisis). (Texto integro del escrito libelar).

No obstante, en el caso de autos en la acción ejercida por la ciudadana A.A.M.V., quien es mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.A. y J.A.R.M., igualmente la mayor de edad, menciona indirectamente a una presunta adolescente de la cual no consta en autos partida de nacimiento.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’ (vid. Sentencia Nª 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser todos mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, al declarar la incompetencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por lo que siendo Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, tratándose de un proceso relativo a la materia constitucional, se plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana A.A.M.V., mayor de edad, ya identificada, en contra de los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.A. y J.A.R.M., igualmente mayores de edad, ya identificados. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. ASI SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para resolver el presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 1062, del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…). (vid. Sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras)

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, no existiendo un Tribunal Superior y común a ellos, esta Sala con fundamento en los razonamientos expuestos se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada A.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.439, quien actúa en nombre propio y bajo su propia representación, contra los ciudadanos “ M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.Á. y J.A.R.M. denunciando la violación de los artículos 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 115, 131, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente señalando que: “Revisado exhaustivamente el libelo de demanda por Acción de A.C., se puede leer que en el presente litigio, se quieren tutelar los derechos fundamentales de libre tránsito también de una menor adolescente, y por tal motivo, al encontrarse incluido un menor de edad, encontrándose en conflicto sus derechos e intereses junto con los de su señora madre, la ciudadana A.A.M., las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Por su parte, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló que: “De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’ (vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser todos mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal”; y, en tal sentido, solicitó la regulación de competencia de oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Ahora bien, aceptada la competencia para conocer del conflicto planteado se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma transcrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón de la materia corresponde al tribunal de la materia afín con la naturaleza del derecho o a garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la acción realizada por unos ciudadanos identificados como “(…) M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.Á. y J.A.R.M., por la instalación de un portón en la urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo E.d.E.M., denunciando la violación de los artículos 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 115, 131, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le impide con la puesta del portón a la accionante el libre tránsito para ingresar a la urbanización donde reside, afectando de esta manera su cotidianidad y la de su hija.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, tanto la parte accionante como las accionadas son personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

(m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso).

En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Asimismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control remoto del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil.

En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada A.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.439, quien actúa en nombre propio y bajo su propia representación, contra los ciudadanos “ M.M., P.S., G.M.B., M.E.T.Á. y J.A.R.M. denunciando la violación de los artículos 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 115 (sic), 131, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.14-0929

LEML/

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