Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7974.

Parte solicitante: Ciudadana A.A.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.745.621.

Apoderada judicial: Abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.651.

Motivo: Rectificación de Partida (Regulación de Competencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En la solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta ante el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana A.A.V.R., asistida judicialmente por la profesional del derecho A.G.R., ambas identificadas; el mencionado Juzgado mediante decisión del 09 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud, declinándola ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Contra la referida decisión, la parte solicitante ejerció el recurso de regulación de competencia en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, fijándose en consecuencia, mediante auto del 03 de octubre de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado del Municipio de los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.l.A., declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud de rectificación de partida, presentada por la ciudadana A.A.V.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 1.745.621, asistida por la abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.651, este Tribunal precisa determinar la competencia material de este Juzgado para su trámite, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…

Del mismo debe indicarse que conforme al considerando séptimo de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, contentiva de la modificación de competencias a los Juzgados de Municipio, se dispuso como motivación de este acto administrativo: “ Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recurso disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, entre otros asuntos de semejantes naturaleza…”

…omissis…

Dicho esto, se advierte que la solicitante en su escrito, luego de señalar los errores en que se incurrió en el acta de defunción cuya rectificación pretende, manifiesta lo siguiente: “DEL DERECHO LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria DEL PETITORIO Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para SOLICITAR respetuosamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ordene la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana O.R.R.D.V.S. a los fines de: 1)que mi persona A.A.V.R., sea incluida como hija de la misma, y 2) que se subsanen y corrijan todos y cada uno de los errores antes indicados…”

Ahora bien, respecto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, quien suscribe cree pertinente reproducir lo asentado sobre este asunto por la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, donde expresó:

Ahora bien, la Sala antes de cualquier consideración respecto a la perención decretada por el a quem, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:

Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:

…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. P.T., O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra trascrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Mas adelante la Sala hace mención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y expresa que para determinar si la competencia para conocer de estas solicitudes es del poder judicial o de la administración pública es necesario establecer previamente, cual es el objeto de la rectificación del acta pues si la corrección no afecta el fondo del acta, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil y, en caso contrario, si la solicitud de rectificación toca el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que cuando el solicitante optó por la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, éste debió darle curso, por cuanto si se declarase que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba trascrita al caso de autos, se desprende que la solicitud aquí planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia y no a esta instancia jurisdiccional municipal, la cual, como se señalo en el encabezamiento y según los parámetros establecidos en la nombrada Resolución tiene atribuida competencia estrictamente en lo que se refiere a asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al cual se declinará la competencia del asunto de marras…

(Fin de la Cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa en consecuencia esta Alzada a regular la competencia en el sub iudice, para lo cual se hace menester conocer los términos en que fue planteada la solicitud de rectificación de partida de defunción, en la cual se expuso lo siguiente:

…Ahora bien, es el caso que por error involuntario, en los Libros del Registro Civil del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, donde fue registrada la defunción de mi madre, antes identificada, se incurrió en los errores que a continuación expongo uno a uno:

Primero: la persona que hizo la declaración, fue la ciudadana M.E.D.T., titular de la cédula de identidad No. E-81.383.414, natural de la ciudad de MONTEVIDEO, Uruguay, sin embargo, en el Acta del cual se pretende la corrección, dice en el renglón 8 así: MONTE VIDEO, es decir, se separó en dos palabras, siendo lo correcto MONTEVIDEO, o sea una sola palabra.

Segundo: la dirección exacta de la declarante es como se trascribe a continuación: Urbanización La Tahoma, Conjunto Residencial Las Esmeraldas, calle El Parral, No. 33-4, Quinta Los Trompudos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tercero: la dirección exacta donde residía mi fallecida madre es la siguiente: Calle Venezuela, Conjunto Residencial Trébol Country I, Edificio Chorros, Piso 8 Apartamento 8-B, San A.d.l.a., Municipio Los Salías del Estado de Miranda. Pero en el renglón 12 del Acta de defunción, se escribió de la siguiente manera: COUBTRY cuando lo correcto es Country…

Cuarto: El nombre de pila de mi fallecida madre, tal y como se verifica de su acta de nacimiento es O.R., hija legitima de A.R. y R.S., en consecuencia, sus apellidos de soltera e.R.S., pero al contraer nupcias con el ciudadano J.J.V.S., adoptó la costumbre de firmar O.R.D.V.S., es decir, usaba los dos apellidos de su cónyuge y así aparece en su cédula de identidad.

A los fines de probar que los apellidos de soltera de mi fallecida madre e.R.S., anexo copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 1975, marcado con la letra “D”.

A los fines de probar que el nombre del cónyuge de mi madre era J.J.V.S., anexo copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ambos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 10 noviembre de 1941, marcado con la letra “E” y copia certificada del acta de defunción de mi padre, marcada como anexo “F”.

Quinto: En el renglón 18 del Acta de la cual solicito la corrección, se dice que la fallecida era “hija de JESUSRENDON (difunto) y de R.S. (difunta)”, siendo lo correcto que dijese siendo hija de A.R. (difunto) y R.S.D.R. (difunta); por cuanto efectivamente, era hija de A.R. y R.S., tal y como se evidencia del prenombrado ANEXO “E” y del Renglón 9, 13 y 14 del Anexo “D”.

Sexto: Al final del renglón 19 e inicio del 20 del Acta de defunción dice así: “De su unión matrimonial con el ciudadano J.R. (difunto) procreó 09 hijos…”. Siendo lo correcto lo siguiente: De su unión matrimonial con el ciudadano J.J.V.S. (difunto) procreó 09 hijos, ya que nunca celebró matrimonio con el ciudadano J.R.. Ergo, los únicos hijos que la fallecida O.R.D.V.S. parió y que a la fecha se mantienen vivos, son los nueve (09) hijos que nacieron producto de la unión matrimonial con el ciudadano J.J.V.S..

Séptimo: En el Acta de defunción, renglones 20 al 22 se identifican los nombres, apellidos y edades de los nueve (09) hijos que procreó mi madre, pero en esta parte se incurren en tres (3) errores:

El primero, es que si bien dice que procreó nueve (09) hijos, lo cual efectivamente es cierto, se omitió mi nombre, es decir, debió incluirse a A.A.V.R., tal como se evidencia de la copia certificada de mi Acta de nacimiento, la cual anexo marcada con la letra “G”. Amen de lo anterior, se corrobora cuando se lee y cuenta la cantidad de nombres y apellidos que aparecen en el Acta en cuestión puesto que solo aparece el de ocho (08) personas y no nueve (09) como ha debido ser.

El segundo es que los nombres y apellidos de los ocho (089 hijos que se mencionan son incorrectos y por ello a continuación paso a indicar uno por uno los datos verdaderos, tal y como se asentaron en las actas de nacimiento respectivas que acompañan al presente escrito, en las cuales por demás se corrobora que la fallecida O.R.R.D.V.S., estuvo casada con el ciudadano J.J.V.S., que de esa unión procrearon nueve (09) hijos, cuyos verdaderos nombres y apellidos son como indico de seguidas. En primer lugar tal y como aparece en el Acta de Nacimiento y en segundo lugar como aparece en la cédula de identidad de las cuales anexo fotostatos:

1. N.V.R. (Acta de nacimiento Anexo “H”). VILORIA DE O.N. (Cédula de identidad Anexo “H1”) por cuanto adquirió el apellido de Casada (ORTIZ).

2. H.M.V.R. (Acta de nacimiento Anexo “I”). VILORIA DE COLOSSO H.M. (cédula de identidad anexo “I1”) por cuanto adquirió el apellido de Casada (COLOSSO)

3. C.Y.V.R. (Certificación de Nacimiento y Bautismo Anexo “J”) y cédula de identidad anexo “J1”)

4. A.J.D.C.V.R. (Certificación de Nacimiento y Bautismo Anexo “K”) y cédula de identidad anexo “K1”).

5. C.G.V.R. (Acta de Nacimiento “L” y cédula de identidad anexo “L1”)

6. O.E.V.R. (Acta de Nacimiento Anexo “M”) y Cédula de identidad Anexo “M1”)

7. A.A.V.R. (Acta de Nacimiento Anexo “G”) y Cédula de identidad Anexo “G1”). Cuyo nombre fue omitido, como ya lo indiqué supra.

8. L.R.V.R. (Acta de Nacimiento Anexo “N”) y Cédula de identidad Anexo “N1”).

9. J.A.V.R. (Acta de Nacimiento Anexo “O”) y Cédula de identidad Anexo “O1”).

El tercero: es que se deben corregir la edad de los dos últimos hijos, o sea, de L.R.V.R. puesto que en el Acta dice 61 años, cuando lo correcto es 62 años, ver Anexos “N” y “N1” y de J.A.V.R. puesto que en el Acta dice 59 años cuando lo correcto es 60 años, ver Anexos “O” y “O1” respectivamente…”.

(Negrillas y subrayados del texto).

De la anterior transcripción se desprende, que efectivamente la presente solicitud de rectificación de partida de defunción tiene por objeto la corrección de diversos errores materiales y formales contenidos en el acta de defunción correspondiente a la ciudadana O.R.D.V.S., dentro de los cuales figura la omisión de incluir a la solicitante A.A.V.R., como su hija, siendo pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese…

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que realizaban los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le distribuían, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atentaba contra la eficacia judicial.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo menester a los fines de determinar la competencia del presente asunto, referirse al trámite de solicitud de rectificación de partida previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en el cual se prevé lo siguiente:

Artículo 768. “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Artículo 770. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Artículo 771. “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Artículo 772. “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

Artículo 773. “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 774. “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

Respecto al procedimiento de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data -18 de diciembre de 1991-, estableció:

“…por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. P.T., O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198).

Conforme a las citadas normas procedimentales y el criterio transcrito ut supra, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil o de Municipio -tal como lo explicara este fallo-, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Así las cosas, se observa que por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa, caso en el cual corresponde al Juzgado del Municipio donde se asentó el acta; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como en el sub iudice, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.

Por tal motivo, al evidenciar esta juzgadora que la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana A.A.V.R., no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo consistente en rectificar una partida de defunción en la cual no aparece como hija de la difunta, además de otros errores y omisiones por ella señalados, debiendo en consecuencia emplazarse a las personas con quien obra la solicitud, lo cual no puede ser tramitado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que esta Alzada declarar

sin lugar la regulación de competencia ejercida por la ciudadana A.A.V.R., asistida por la Abogada A.G.R., ambas identificadas, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la ciudadana A.A.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.745.621, asistida por la Abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.651, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Competente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción incoada por la ciudadana A.A.V.R., a quien se ordena remitir las presentes actuaciones para ser agregado al expediente contentivo de la solicitud.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A..

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/rc*

Exp. No. 12-7974

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