Decisión nº 413 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: A.A.R. y R.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.516 y 5.577.849, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: L.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.695.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.

En fecha 04.08.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.A.R. y R.M.G., debidamente asistidos por la abogada L.G.G., por medio de la cual peticionan amistosamente la partición de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, según partida de matrimonio distinguida con el N° 70, de fecha 07.03.1986, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada el día 21.06.2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.

- I -

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos A.A.R. y R.M.G., debidamente asistidos por la abogada L.G.G., en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

…Nosotros, A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.516, por una parte; y por la otra, R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.849, asistidos en este acto por la abogada L.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 106.695, con el debido respeto ante usted ocurrimos para exponer:

Capítulo I

Del Matrimonio y de la Disolución del Vínculo por Sentencia de Separación de Cuerpos

En fecha siete (07) de marzo de 1986 contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador, vínculo éste, que fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado 18º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010, la cual fue declarada definitivamente en fecha 01 de julio de 2010, tal como se verifica de la copia certificada de sentencia y del auto que la declara firme que anexamos a la presente marcada “A”.

Capítulo II

Del Derecho

De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido realizar de forma amistosa nuestra Liquidación y Partición de los bienes que constituyen nuestra comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

De la Adjudicación de los Bienes

De nuestra unión conyugal Obtuvimos bienes los cuales hemos convenido liquidar y partir amistosamente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y nombramos a continuación. En cuanto a los activos y pasivos de la comunidad:

1. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Año: 2004, Color: Blanco, Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor: 6 Cil, Serial Carrocería: 8Y4GK58K341101826, Placa: TAJ31S. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos Automotores No. 8Y4GK58K341101826-3-1, de fecha 15 de febrero de 2007. El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo). Se consigna en copia simple al presente escrito marcado con la letra “B”

2. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Fit LX MT 5DR, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del Motor: L13A4-J115434, Serial Carrocería: 93HG17405Z502380, Placa: MED76D. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 93HG17405Z502380-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007. El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo). Se consigna en copia simple al presente escrito marcado con la letra “C”.

3. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor: 57v377596, Serial Carrocería: 8ZNDT13S57V377596, Placa: AGT43V. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos Automotores No. 8ZNDT13S57V377596-1-1, de fecha 7 de noviembre de 2007. El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Cien Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo). Consta su propiedad según documento autenticado ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el No. 155, Tomo 60, según documento que en copia simple se anexa al presente escrito marcado con la letra “D”

4. Un apartamento valorado actualmente en la cantidad Un Millón Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), distinguido con la letra y número B-51, ubicado en la Planta Piso 5 de la Torre “B”, del edificio “Conjunto Residencial Colinas de la Alameda”, el cual está ubicado en el Parcelamiento Lomas de la Alameda, Avenida B, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Edifico, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo Primero, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (120,55 M2); consta de: Acceso, salón, comedor, terraza cubierta, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, jardinera cubierta, dormitorio principal con closet y baño principal incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar; y sus Linderos son: Norte: con la fachada norte de la Torre “B”; Sur: con la fachada sur de la Torre “B”; Este: con el apartamento A-53 de la Torre “A”; y Oeste: con la escalera, hall de acceso de uso exclusivo de condominio y ducto de basura; le corresponde en propiedad de un (1) puesto de estacionamiento doble, es decir, uno detrás de otro, distinguido con los números 65 y 66, ubicado en la Planta Estacionamiento 2 y un (1) maletero distinguido como Maletero 1, ubicado en la Planta Estacionamiento 2, los cuales forman un todo indivisible con la propiedad del apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Ciento Cincuenta y Ocho Diezmilécimas Por Ciento (2,0158%), incluidos en dicho porcentaje el puesto de estacionamiento doble y el maletero, sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. La propiedad del inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda – Chuao, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo Primero, según documento que en copia simple se anexa al presente escrito marcado con la letra “E”.

5. La cantidad de Cincuenta y Seis Mil (56.000) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que con la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, su valor nominal pase a ser de Un Bolívar (Bs. 1,oo) por cada acción. Dichas acciones representa el veinte por ciento (20%) del capital social de la compañía “Super Brake 88, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el No. 98, Tomo 1213 a, según documento que en copia simple se anexa al presente escrito marcado con la letra “F”

6. Tarjeta de Crédito en la cuales es titular la ciudadana A.A.R.:

Banesco (Master) No. 5401 3930 0189 8173

Banesco (Visa) No. 4966 3815 9401 5370

7. Tarjetas de Crédito en las cuales es titular el ciudadano R.M.G.:

Banesco (Master) No. 5523 1100 0000 3230

Banesco (Visa) No. 4221 2300 0000 3754

Provincial (Master) No. 5420 0703 5251 4867

Mercantil (Master) No. 5491 9042 0050 7208

Mercantil (Visa) No. 4110 9603 0027 7120

En cuanto a las adjudicaciones de los bienes enumerados anteriormente en los particulares 1 al 5, será de la siguiente manera:

- En cuanto al vehículo Marca Cherokee que se describe en el Numeral 1, se le adjudica a la ciudadana A.A.R. todos los derechos de propiedad, por lo que R.M.G., nada queda que deberle a la referida ciudadana A.A.R. con respecto a éste vehículo, y quien declara que no tiene nada que reclamarle por este concepto a R.M.G..

- En cuanto al vehículo Marca Honda Fit que se describe en el Numeral 2, se le adjudica a la ciudadana A.A.R. todos los derechos de propiedad, por lo que R.M.G., nada queda que deberle a la referida ciudadana A.A.R. con respecto a éste vehículo, y quien declara que no tiene nada que reclamarle por este concepto a R.M.G..

- En cuanto al vehículo Marca Chevrolet que se describe en el Numeral 3, se le adjudica al ciudadano R.M.G. todos los derechos de propiedad, por lo que A.A.R., nada queda que deberle al referido ciudadano R.M.G. con respecto a éste vehículo, y quien declara que no tiene nada que reclamarle por este concepto a A.A.R..

En cuanto al apartamento descrito en el Numeral 4, ubicado en Urbanización Lomas de la Alameda, Avenida “B”, Torre “B” Piso “1”, Apartamento “B-51” del Conjunto Residencial Colinas de la Alameda, del Municipio Baruta, se le adjudica a la ciudadana A.A.R. todos los derechos de propiedad, por lo que R.M.G. nada queda que deberle a la referida ciudadana A.A.R. con respecto a este bien, y quien declara que no tiene nada que reclamarle por este concepto a R.M.G..

- En cuanto a las acciones en la compañía “Super Brake 88, C.A.”, descrita en el Numeral 5, se le adjudican al ciudadana R.M.G., todos los derechos de propiedad, por lo que A.A.R. nada queda que deberle al referido ciudadano R.M.G., con respecto a éste bien, y quien declara que no tiene nada que reclamarle por este concepto a A.A.R..

En cuanto a los pasivos de la comunidad enumerados anteriormente en los particulares 6 y 7, se hará de la siguiente manera:

- En cuanto a las tarjetas de crédito que se encuentra descritas en el Numeral 6 y 7 del presente escrito, de las cuales son titulares la ciudadana A.A.R., así como el ciudadano R.M.G., respectivamente, cada uno reconoce las deudas que tienen en las misma a la presente fecha y se comprometen a absorber sus respectivas deudas, sin nada que reclamarse en éste sentido el uno al otro. En consecuencia, A.A.R. se compromete a cancelar la deudas de la tarjetas de crédito que se describen en el particular 6 del presente escrito, así mismo R.M.G. se compromete a cancelar las deudas de las Tarjetas de Créditos que se describen en el particular 7 del presente escrito.

La ciudadana A.A.R. y el ciudadano R.M.G., declaran en éste acto que no existen más propiedades ni deudas imputables al matrimonio, no pudiendo reclamarse entre sí nada que no estuviera declarado en este documento.

Finalmente solicitamos que admitida, sustanciada y homologada conforme a la Ley y se nos expidan cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente solicitud con inserción de su Homologación que le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

  1. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

  2. Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.

2) Por la anulación del matrimonio.

3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.

4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.

5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según partida de matrimonio distinguida con el Nº 70, de fecha 07.03.1986, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada el día 21.06.2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes muebles e inmueble objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas del documento de propiedad y originales de los títulos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos A.A.R. y R.M.G., debidamente asistidos por la abogada L.G.G., en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídanse las copias certificadas peticionadas en el escrito de solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas en el presente expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP/XMGD/eahh.-

Exp. N° AP31-S-2010-005130

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