Decisión nº 088-J-29-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3910.-

I

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.G., asistida por el abogado G.L., contra la sentencia del 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de daños y perjuicios intentara la apelante contra BODEGON MILENIO C.A., quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de este Juzgado se limita a las pretensiones de la ciudadana A.A.G., quien es propietaria del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DEL ESTE, y tiene inscrita su firma en el Registro Mercantil que estuvo a cargo del mismo Juzgado de la causa, el 12 de marzo de 1993, bajo el N° 209, folio 45 al 46, tomo V, siendo su última modificación el 06 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 1-C ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; para que BODEGON MILENIO C.A., le pague la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares, (Bs.45.000.000,oo), por concepto de daño material, basada en que: En el año 1996, arrendó su establecimiento mercantil por un (1) año, tiempo en el cual, fue victima de la actitud desleal de la representante de la demandada, quien valiéndose de los nexos familiares con el propietario del local donde funcionaba su fondo de comercio, lo que le obligó a contratar otro local para reiniciar su actividad de comercio; que realizó una serie de gestiones para revocarle sus licencias y al mismo tiempo le otorgaron una licencia para instalar un negocio del mismo ramo a escasos quince centímetros (15ctms) de su licorería y que, presume que esa licencia se otorgó para que el fondo de comercio de la demandada funcionara en el callejón S.I., entre calles Churuguara y Mapararí, edificio Don Oscar, en Coro y no en la avenida Pinto Salinas, con calle Mapararí, edificio Don Oscar; que la licencia es para expender licores al menor y no al mayor, tal como lo hace la demandada indistintamente; que todos estos hechos los ha denunciado ante el SENIAT, sin obtener respuesta, tomando ese organismo una actitud omisiva que la perjudica económicamente

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta a través de, su apoderado dio contestación a la misma en los siguientes términos: 1)Negó que demandada, haya sido víctima de la actitud desleal que se le imputa; 2) negó haberse valido de su condición de familiar del antiguo propietario del local donde funcionó inicialmente el fondo de comercio “Distribuidora del Este”; 3) negó que haya realizado una serie de gestiones para que a la demandante le fueran revocadas las licencias; 4)negó que ella venda al detal y al mayor, con una licencia autorizada únicamente para ventas al menor; 5) negó que hubiese asumido una conducta maliciosa para perjudicar a la demandante y que, como consecuencia de ello, haya cometido un hecho ilícito y, por ende, tenga que pagar la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo), por concepto de daños, más las costas.

Para probar los hechos controvertidos ambas partes promovieron las pruebas que se especifican en la parte motiva de este fallo.

El 10 de abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentara la ciudadana A.A.G. contra BODEGON MILENIO C.A.; sentencia contra la cual ésta apeló y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.

III

En síntesis se trata de una demanda de condena promovida por la ciudadana A.A.G. contra BODEGÓN MILENIO, C.A., mediante la cual pretende la indemnización de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs 45.000.000,oo), a titulo de hecho ilícito, al lesionar la demandada la actividad comercial de la demandante, al arrendar un local, al lado del local de ésta última, donde expende bebidas alcohólicas, al detal y al mayor, estando autorizada para vender al menor y para funcionar en otro sitio distinto, distante de la avenida Pinto Salinas; y al realizar gestiones para lograr que a la demandante le revocaran la licencia; y no pagar los impuestos.

Cabe destacar, que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la mencionada demanda, al considerar que la demandada, si poseía licencia para vender licores al menor y al mayor, por lo que no existía ningún daño y perjuicio, según información suministrada por el SENIAT.

Así las cosas quien suscribe, para decidir observa:

La demandante, para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, produjo las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del documento mediante el cual, ella adquirió el fondo de comercio, DISTRIBUIDORA DEL ESTE”, inscrito ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, 06 de agosto de 2002, bajo el N° 14, Tomo 1-C y autenticado ante la Notaria Pública de Coro, el 02 de octubre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 69, que acredita que el ciudadano M.B. le vendió las existencias del fondo de comercio, más no la firma mercantil, siendo en consecuencia, ese documento ineficaz para producir efectos frente a terceros, tal como lo establecen los artículos 30 y 150 del Código de Comercio, para poder ser sucesora del vendedor; y así se decide.

2) Cartas de fechas 17 de febrero y 01 de marzo de 2004, dirigidas al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria de esta ciudad (SENIAT), denunciando por iguales hechos a la sociedad demandada, solicitando una fiscalización, que debieron producirse en original, para ser admisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) copia de registro, N° MN-1415, de fecha 07 de marzo de 2003, para el expendio de bebidas alcohólicas al detal, a nombre de la demandante, pero, que no le autoriza a vender; 4) Registro N° MY-1416, de fecha 27 de mayo de 2003, para el expendio de bebidas alcohólicas al mayor, a nombre de la mencionada ciudadana; pruebas, que coinciden con los informes rendidos por el SENIAT y de las cuales no se deriva ninguna irregularidad o lesión según los hechos imputados en la demanda, tal como se concluye más abajo; y así se declara.

5) Acta constitutiva de BODEGÓN MILENIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, el 10 de marzo de 2000, bajo el N° 1, Tomo 2-A, que comprueba la constitución de la Sociedad demandada, cuya existencia no está controvertida en juicio, ni como cuestión previa, ni como falta de cualidad o interés procesal; y así se establece.

  1. Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dejar constancia sobre lo siguiente: 1) si otorgó licencia la demandante como propietaria del fondo de comercio, “Distribuidora del Este”; 2) la dirección del fondo, el horario de expendio de bebidas y el monto del tributo; y 3) si recibió dos cartas firmadas por ella; Ente que informó que la demandante poseía dos Registros y autorizaciones para expender bebidas alcohólicas al mayor y al menor, a saber, MY-1416 y MY1416; y MN-1415 y MN-1415, de fechas 07 de marzo y 21 de mayo de 2003, respectivamente; y que, la demandada poseía Registro y autorización a iguales fines, bajo los N ° MN-068-1699 y MN068-1699, de fechas, 09 de enero de 2004 y 07 de octubre de 2003; y MY-068-1884 y MY-068-1884, de fechas, 25 de agosto y 09 de diciembre de 2004; y que su dirección era, avenida Pinto Salinas con calle Mapararí, Edificio Don Oscar, Local 1-A; y el horario; y el horario de 8:00, am a 9:00, pm, de lunes a sábado, para las ventas al detal; y que para las ventas al mayor no contemplaba horario; y el impuesto era de 20 unidades tributarias anuales; y finalmente, que el 13 de febrero del 2004, se recibió una denuncia, la cual se le dio trámite, pero, sin señalar de quien fue recibida esa denuncia; lo que evidencia que la sociedad demandada si tiene licencia para vender al mayor y al detal bebidas y licores, que paga impuestos y que las ventas al mayor no tiene horario, lo cual, hace infundados los hechos constitutivos de la demanda, pero, que no demuestra ni el hecho ilícito, esto, es los daños reclamados y los hechos lesivos imputados a la demandada; y así se declara.

  2. Inspección judicial a practicarse donde funciona BODEGON MILENIO C.A., para dejar constancia de: 1)si tiene licencia para expender licores al detal y al mayor; 2) descripción de la misma, número y ente emitente; 2) si posee caja y registro de información fiscal; 3) si paga impuesto por las ventas; 4) si en el libro de ventas están anotadas las operaciones y el horario; 5) de la distancia que separa el “Bodegón del Milenio C.A”., de “Distribuidora del Este”; y 6 ) de cualquier otro hecho a acreditar al momento de evacuar la prueba; prueba que se evacuó y donde se dejó constancia que el mencionado establecimiento mercantil, funciona al lado del fondo de comercio propiedad de la demandante, que tiene licencia para vender bebidas alcohólicas al detal y al mayor y que lleva el libro diario con las operaciones de venta y del horario de trabajo; sin embargo, debe advertir este Tribunal, que si la sociedad demandada paga o no impuestos no se podía demostrar mediante inspección judicial,(así como este hecho solo interesa a la demandada y al ente acreedor tributario y para nada demuestra la procedencia de los daños reclamados), así como tampoco, si poseía licencia o no, porque esto se demuestra con la propia licencia o mediante informes al SENITAT; y finalmente, mal se podía hacer uso de lo que la doctrina denomina “particulares abiertos”, es decir, dejar siempre uno o varios hechos a acreditar para el momento del diligenciamiento de la prueba, porque ello viola el objeto de ésta que se debe anticipar, para que la contraparte se pueda oponer a la misma y para que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, atendiendo a su pertinencia o ilicitud; por lo que se desestiman estos dos particulares y se acogen los que coinciden con los Informes rendidos el SENIAT, en el sentido que la Sociedad demandada está autorizada, para vender al detal y al mayor y si tenía caja registradora, registro de información fiscal y las operaciones de venta, hechos no controvertidos, que para nada contribuían a demostrar si la Sociedad demandada había lesionado o no la actividad comercial de la demandada, para que como hecho ilícito, diera lugar al pago de los daños reclamados; y así se establece.

Luego, no demostrado el daño, esto es, que la Sociedad demandada con su actuar produjo un daño que se elevó a la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs 45.000.000,oo), daño que no se precisó en que consistía, ni la relación de causalidad (hecho lesivo), por parte de la demandante, quien tenía bajo su responsabilidad la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1185 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código adjetivo civil y no lo hizo, sobre todo, porque quedó demostrado que la sociedad demandada si tenía licencia para vender bebidas alcohólicas al detal y al mayor y que si pagaba los impuestos, por lo que estos hechos denunciados ante la Justicia fueron infundados; y el único hecho que quedó demostrado fue que ambos fondos de comercio, quedaban situados uno al lado del otro y destinados a la misma actividad comercial, cuestión que deberán dilucidar las autoridades competentes, entiéndase, la Alcaldía y el SENIAT, dado la distancia; pero, hay que tener presente, que se señaló que la demandada estaba autorizada para realizar su actividad en otro sitio distante, a saber, en el callejón S.I., entre calles Churuguara y Maparari, Edificio Don O.d.C.- y que tal imputación no se demostró; asimismo, hay que agregar, que el hecho que la demandada haya arrendado un local, al lado de la demandante, en principio, no constituye ningún hecho ilícito; y así se establece.

Por su parte, la demandada, que no estaba obligada a ello (pues, quien niega no está obligado a probar y el hecho ilícito ordinario, la carga de la prueba corresponde al actor), promovió las siguientes: 1)testimonial de los ciudadanos E.N. y O.A.G., testigos que no se evacuaron; 2) recibos de fechas: 26 de junio, 27 de julio , 28 de agosto, 15 de septiembre de 2000; 01 de enero, 11 de marzo, 09 de abril, 09 y 15 de mayo, 15 de junio, 18 de julio, 28 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2002, para demostrar el pago del alquiler de local, donde funciona su establecimiento mercantil; y 3) los contratos de arrendamiento celebrado entre Norys Infante de Amaya y O.A.G. y la primera y Noremma A.I., pruebas que este Tribunal desestima por ser inconducentes a los hechos controvertidos, ya que no se está discutiendo si la demandante arrendó o no un local a las mencionadas ciudadanas y si se encuentra o no en estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y porque, en ninguno de ellos, los contratantes son partes, pues, ellas son, la ciudadana A.G.T. y BODEGÓN MILENIO, C.A.; y además, porque se trata de copias simples de documentos privados, para de haber sido conducentes, se requería que hubiesen sido producidos en original, para ser admisibles, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo civil; y por tales razones, se desestiman por inconducentes a los hechos controvertidos; y así se decide.

Finalmente, cabe destacar, que ambas partes produjeron como medio probatorio, “el mérito favorable de los autos”. Al respecto, quien suscribe, reitera una vez más, que, (lo cual lamenta profundamente, porque pareciera que los abogados no leen la motiva de los fallos, sino que se contentan sólo con leer la parte dispositiva, pues, si lo hicieran no cometerían tantos errores en materia de pruebas, con gran perjuicio para sus clientes) el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte o viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representado”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley, está obligado a a.t.l.p. concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Así lo ha enfatizado, por ejemplo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de octubre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, G.T.H., al señalar:

Omissis.

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

Omissis.

Con más precisión, la sentencia N° 2005-2595, del 05 de mayo de 2005, de la Sala Político Administrativa del m.T. bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso sucesión J.B.L. en la cual se expresó:

Omissis

Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de los autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

Omissis.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía, a menos que la Ley lo permita. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba). Cabe destacar, que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, han flexibilizado tal requisito y admiten que en materia de testigos y de posiciones juradas, no es necesario indicar su objeto.

De modo, que quien suscribe valorara todas las pruebas promovidas, para precisar los hechos controvertidos y de ser posible extraerá los indicios a que hubiere lugar, esto es, con las prueba validamente evacuadas, tal como lo exigen los artículos 509 y 510 del Código adjetivo civil; y así se declara

IV

En razones de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.G., como propietaria del establecimiento mercantil, “Distribuidora del Este”, asistida por el abogado G.L., contra la sentencia del 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización daños intentara la apelante contra BODEGON MILENIO, C.A., representada por la ciudadana Norema A.I., fallo que se confirma de acuerdo a los fundamentos de esta decisión.

SEGUNDO En consecuencia, de declara sin lugar la demanda que por indemnización de daños, fundado en hecho ilícito, incoara la ciudadana A.G.T. contra BODEGÓN MILENIO, C.A.

Se condena en costas a la demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29/06/06, a la hora de _

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Sentencia Nº 088-J-29- 06-06.

MRG/DC/Yelixa. Exp.3910-

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