Decisión nº PJ0842011000167 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2009-001323

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000167

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.484.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Dr. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: Y.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.891

NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. W.M.A., presentó demanda en contra del ciudadano Y.A.A.V., ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 18 de mayo de 2009, compareció la ciudadana E.M.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Lorena, Calle B.V., Casa Nro. 36, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.517.233; manifestando ante ese despacho Fiscal que acompaña a su progenitora ciudadana: A.A.R., quien tiene bajo su cuidado y protección a la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, ya que la madre de éstas, ciudadana: A.M.G.R., falleció el tres (03) de mayo del año 2009.

Que manifestó la ciudadana E.M.G.R., que compareció al despacho fiscal, a los fines de solicitar a favor de sus sobrinas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la colocación familiar a nombre de su progenitora la ciudadana A.A.R., de cincuenta y seis (56) años de edad, motivado al fallecimiento de la progenitora de las mencionadas adolescente y niña en fecha 03/05/09.

Que las niñas siempre han permanecido bajo el cuidado y protección de la abuela materna A.A.R., que ellas se encontraban estudiando, que su hermana pernotaba en casa de su progenitora debido a su estado de salud.

Que el padre de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudió al despacho fiscal el 23 de julio de 2009, manifestando que tenía más de cinco (05) años separado de la madre de sus hijas, ciudadana A.G., quien falleció en fecha 03/05/09, quedándose la abuela materna la ciudadana A.A.R., con sus hijas, ya que las mismas vivían con su mamá en la casa de la abuela. Que él en ningún momento se niega que las niñas se queden con su abuela A.A.R..

Alega la representación fiscal, que en fecha 23 de mayo de 2005, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañada de la ciudadana E.M.G.R. y manifestó que ha estado con su tía materna desde pequeña, que siempre esta con ella, que ha vivido siempre en la casa de su abuela A.A.R., porque allí vivía su mamá y su padrastro G.V. y su hermanita (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su papá Y.A. nunca se preocupó por ellas, que las veces en que les dio algo fue de manera obligada y que salía con ellas algunas veces. Que su papá le preguntó si quería irse con él, y ella le contestó que no porque quería seguir viviendo con su tía Esther y su abuelita Andreína, ya que él había actuado de manera grosera con su tía, su abuela y todos los que estaban en la casa, y podía actuar de igual manera con ella.

Que en fecha 26 de mayo de 2009 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó Medida de Protección a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aduciendo que existían suficientes elementos y fundamentos para otorgar acta de Responsabilidad de Crianza a la tía materna, ciudadana: E.M.G.R..

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano Y.A.A.V., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana A.A.R..

Por su parte el demandado Y.A.A.V., no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana A.A.R..

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana A.A.R., este Tribunal pasa a verificar:

1) si la mencionada adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregadas para su crianza por su padre a la ciudadana A.A.R.; y;

2) si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña mencionadas bajo la modalidad de Colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

    Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

    Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

    Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

    De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

    Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

    La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

    .

    La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

    Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

    1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

    2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

    3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

    2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

    3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

    ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

    .

    ARTICULO 401-B. Seguimiento.

    En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

    .

    “Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    …omissis…

  4. Abrigo.

  5. Colocación familiar o en entidad de atención.

  6. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

    (Negritas de este Tribunal Juicio).

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

    1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar sus vínculos paterno filiales con los ciudadanos Y.A.A.V. y A.M.G. (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis del acta de Defunción de la ciudadana A.M.G.R. (folio 13), donde se pretendía probar que el día 03 de mayo de 2009, falleció la ciudadana A.M.G.R., quien era la madre de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) Del análisis de la copia fotostática del acta de compromiso emanada del C.d.P. del N.N. y Adolescentes Municipio Heres Estado Bolívar de fecha 26 de mayo del 2009 a la ciudadana E.M.G.R. (folio 14), donde se pretendía probar que la tía (materna) tiene bajo su responsabilidad a la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    4) Del análisis del acta de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 15), levantada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se pretende probar que la ciudadana E.M.G.R., a solicitar la colocación familiar de sus sobrinas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a favor de la ciudadana A.A.R., y del acta de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 19), levantada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se pretende probar que se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    5) Del análisis del acta de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 17), levantada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se pretende probar que el ciudadano hizo entrega para su crianza de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera voluntaria, manifestando que no tenía ningún problema si sus hijas querían quedarse viviendo con su abuela, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    6). Del análisis de la declaración de la testigo E.D.V.C., se observa se ha referido fundamentalmente a que conoce a la ciudadana A.A.R., ya que son vecinas, que sabe y le consta que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre han estado con ella (entiende el sentenciador que se refiere a que han estado con la ciudadana A.A.R.), como la relación de la abuela y las niñas ha sido buena, que el padre de la niña lo conoce desde que vivía con su mamá, que desde el mes de enero no ha visto al padre de las niñas, que las niñas se encuentran adaptadas en el hogar de la abuela.

    Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que las personas de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habitan actualmente con la ciudadana A.A.R., quien se encuentra criando a la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de abuela materna de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    7). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 44 hasta el 47), se observa que en sus conclusiones se señala:

    Desde un punto de vista Psiquiátrica: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encuentra apta para continuar al lado de su abuela materna o padres sustitutos; específicamente con ciudadana A.A.R., hogar que favorece su sano desarrollo en la esfera mental….

    Desde un punto de vista Psicológico: la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)está apta para cumplir tanto con sus actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

    Se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con su abuela materna, la señora A.A.R., desarrolló una relación de apego seguro, por ende el vivir y compartir a menudo con dicha persona le proporciona estabilidad anímica y emocional.

    Se evidenció que la niña YEISNA DE LA TRINIDAD, con su padre biológico el señor Y.A.A. desarrolló una relación de apego ambivalente por ende presenta sentimientos de aceptación y rechazo para con dicha persona.

    Del análisis de dicho informe se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AZOCAR GUEVARA, donde se pretendía probar la integración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AZOCAR GUEVARA, al entorno familiar de la ciudadana A.A.R., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AZOCAR GUEVARA debe continuar habitando en el hogar y entorno familiar de la demandante A.A.R..

    8) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 48 hasta el 51), se observa que en sus conclusiones se señala:

    Desde un punto de vista Psiquiátrica: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encuentra apta para continuar al lado de su abuela materna o padres sustitutos; específicamente con ciudadana A.A.R., hogar que favorece su sano desarrollo en la esfera mental….

    Desde un punto de vista Psicológico: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)está apta para cumplir tanto con sus actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

    Se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con su abuela materna, la señora A.A.R., desarrolló una relación de apego seguro, por ende el vivir y compartir a menudo con dicha persona le proporciona estabilidad anímica y emocional.

    Se evidenció que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su padre biológico el señor Y.A.A. desarrolló una relación de apego ambivalente por ende presenta sentimientos de aceptación y rechazo para con dicha persona.

    Del análisis de dicho informe se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar la integración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al entorno familiar de la ciudadana A.A.R., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe continuar habitando en el hogar y entorno familiar de la demandante A.A.R..

    De los informes bajo análisis de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda demostrado que las mismas, se encuentran adaptadas al hogar y entorno familiar de la ciudadana A.A.R., los cuales son concordantes con el testigo valorado anteriormente y demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

    Así mismo, este tribunal considera que las personas de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar de la ciudadana A.A.R., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de la adolescente y de la niña mencionadas, manteniéndose en el hogar de la ciudadana A.A.R., hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre Y.A.A.V. (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana A.A.R., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente y de la niña mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    9). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana A.A.R. (folios 52 hasta el 57), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

    “Desde un punto de vista Social: Familia aparentemente integrada entre si.

    Vivienda propiedad de la señora Aura, situación esta que les garantiza estabilidad habitacional.

    El aspecto económico del grupo se puede describir aun cuando los ingresos percibidos no son estables, logran cubrir sus necesidades básicas.

    La adaptación de las niñas es plena, y favorable a su desarrollo considerado el entorno en el cual se encuentran.

    Desde un punto de vista Psiquiátrica: La señora A.A.R. se encuentra cursando entre la fase 2 ,que es la fase de preocupación y la fase 3, que es la de Resolución del Duelo, que se origino por el fallecimiento de su hija A.G., el mismo no es impedimento alguno para continuar conviviendo junto a sus nietas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Azocar Guevara resultando este contacto necesario para el desarrollo y formación de estas jóvenes, situación que ocurre porque la señora A.A.R. se encuentra capacitada para continuar practicando el ejercicio del rol materno e igualmente porque tiene conocimiento y entiende la responsabilidad que esta asumiendo.

    Desde un punto de vista Psicológico: La señora A.A.R. está apta para mantener contacto y por ende seguir viviendo con sus nietas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Azocar Guevara

    .

    Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana A.A.R., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Del consentimiento y opinión de la adolescente y de la niña

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y su consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde expresaron:

    (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “yo vivo con mi abuela, yo me quiero quedar viviendo con mi abuela, porque desde que estamos pequeñas vivimos con ella, con mis primos y mis tías, mi papá no vive con nosotras. Doy mi consentimiento de quedarme con mi abuela A.A.R., nos tratan bien y nos dan alimentos y cariño”.

    (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AZOCAR GUEVARA: “vivo con mi abuela y mi tía, desde pequeña vivo con ellas, me quiero quedar con mi abuela, mi mami ANDREINA (entiende el sentenciador que se refiere a su abuela A.A.R.), ella nos trata bien, está pendiente de la escuela, yo estudio en el Colegio J.L.A..”

    A juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarles de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana A.A.R., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana A.A.R., está ejerciendo la crianza de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran habitando con la demandante, que el padre de las mismas hizo entrega de ellas a su abuela paterna antes mencionada y que la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran integradas al hogar y entorno familiar de su abuela materna A.A.R., con las pruebas documentales, con el testimonio de la testigo E.D.V.C. y con las pruebas de experticia practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

    Haber oído la opinión y consentimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante A.A.R., ya que la solicitante es la abuela materna de la adolescente y de la niña, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana A.A.R., en el cuidado de sus nietas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar contenida en la demanda intentada por la ciudadana A.A.R. en contra del ciudadano Y.A.A.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.R., en contra del ciudadano Y.A.A.V..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana A.A.R., en la siguiente dirección: Calle B.V., Casa Nro. 36, Barrio la Lucha, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano Y.A.A.V. y la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana A.A.R., no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.

Se confiere a la ciudadana A.A.R., la representación de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentren o vayan a cursar estudios la adolescente y la niña mencionadas.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano Y.A.A.V. y la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos A.A.R. y Y.A.A.V. y en las personas y hogares de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO PARCIAL (social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de las mismas a su padre Y.A.A.V. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana A.A.R., deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano Y.A.A.V., el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3:00 pm) del mismo día.

El régimen de integración se practicará en la residencia de la ciudadana A.A.R., ubicada en la siguiente dirección: Calle B.V., Casa Nro. 36, Barrio la Lucha, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana A.A.R., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana A.A.R., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana A.A.R., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

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