Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.B.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 452.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.B., A.R.L. y B.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.300, 55.625 y 81.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.O.T. y M.D.C.M.O.D.A., de nacionalidad peruana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.510.707 y 15.178.434, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.139.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).

EXPEDIENTE Nº: 12-0660 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2006-000058 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente demanda en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), incoada por la ciudadana A.B.D.P. contra D.O.T. y M.D.C.M.O.D.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Previa su distribución, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006); la cual fue reformada en fecha en cinco (5) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada, sin embargo loss mismos se negaron a firmar el recibo de citación.

El Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), ordenó completar la citación de la parte demandada mediante Boletas de Notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última de las formalidades exigidas en dicho artículo en fecha siete (07) de Noviembre del mismo año, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal de la causa.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006) comparecieron las demandadas D.O.T. y M.D.C.M.O. asistidas por el Abogado J.R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 105.139, y dieron contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006).

La parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), pronunciándose el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, mediante el cual expresó que en fecha 24 de noviembre de dos mil seis (2006) venció el lapso de pruebas en el presente proceso y en consecuencia se abstuvo de fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró CON LUGAR la DEMANDA.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006) la parte demandada apeló de la Sentencia dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006).

Previa distribución del expediente, le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007).

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) la ciudadana A.B.d.P., propietaria del inmueble celebró contrato en arrendamiento con las ciudadanas D.O.T. y M.d.C.M.O.d.A., sobre un inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Auramar, ubicada en la Calle El Salvador de la Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consta de tres (3) habitaciones principales con sus respectivos closet totalmente equipado y en buenas condiciones, una habitación de servicio con closet, dos (2) salas de baño completas, la principal con bañera y bidé y dos (2) medias salas de baño, un (1) salón, un (1) comedor, un (1) salón bar con acceso a un patio interno, una (1) cocina con fregadero y grifería con gabinetes de pared y un (1) mesón, un (1) salón estar, un (1) calentador de agua grande, un lavadero con sus respectivas instalaciones y un closet exterior para basurero, la quinta posee dos (2) puestos de estacionamiento en la fachada delantera, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nº 61, Tomo 25 de los libros llevados por ese Notaría.

Que las arrendatarias incumplieron con las Cláusulas Cuarta, Décima Tercera e igualmente la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento donde ambas partes pactaron que el inmueble arrendado será destinado por LAS ARRENDATARIAS única y exclusivamente para vivienda de ellas y su familia, no pudiendo ser destinado para ningún otro tipo de uso; asimismo alegó la parte actora que las arrendatarias no podrán ceder ni traspasar ni subarrendar el inmueble en ninguna forma, ni parcialmente ni en forma total. Alegó que el inmueble objeto del contrato ha sido destinado por ellas a un uso distinto al que fue establecido y convenido y lo han convertido en pensión, violando con ello el uso pactado en el contrato. Que las arrendatarias han sub-arrendado parcialmente el inmueble, pese a la prohibición en el contrato de arrendamiento y le han arrendado a terceras personas por habitaciones como si se tratara de una pensión, pruebas de ello es la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la notificación de las arrendatarias practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que tuvieron conocimiento del alquiler del inmueble en referencia a través del ciudadano GAETANO LA MARCA, inquilino que hasta ese momento ocupaba como arrendatario.

Que la firma del contrato de arrendamiento se efectuó el primero (1º) de junio de dos mil (2000), en las oficinas del abogado A.P.B. en el Edifico Karen; que al efectuarse la lectura del mencionando contrato ellas le hicieron notar al referido abogado que en la Quinta habían tres (03) inquilinos, lo que contradice una de las cláusulas del referido contrato y que el abogado le respondió que no tenía importancia puesto que estaban entre gente decente y que su palabra de caballero es válida.

Asimismo negaron y rechazaron lo establecido en dicha demanda. Igualmente durante el presente juicio promovieron los siguientes elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original del Contrato de Arrendamiento objeto de esta controversia, suscrito entre el apoderado judicial de la ciudadana A.B.d.P., y las ciudadanas D.O.T. y M.d.C.M.O., ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000), asentado bajo el Nº 61, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevadas por ese notaria, Documento con el cual quedó demostrado la relación arrendaticia que dio lugar al presente debate.

• Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de esta pretensión, mediante el cual la parte actora demostró de que la parte demandada tenia había violando con las cláusulas del contrato convenido, por haber subarrendado el inmueble a terceras personas.

• Original de Notificación judicial emitida por la Notaria Pública Trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada a la parte demandada ciudadanas D.O.T. y M.d.C.M.O.d.A., fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), con la finalidad de notificarle que las mismas debían hacer entrega del inmueble objeto de este litigio, en virtud del incumplimiento de las cláusulas Cuarta, décima tercera y décima cuarta del contrato de arrendamiento.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006) contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fechada cinco (05) de diciembre de dos mil seise (2006).

A través del mencionado fallo el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana A.B.d.P. contra las ciudadanas D.O.T. y M.d.C.M.O.; asimismo declaró resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta pretensión; igualmente condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta controversia libre de personas y bienes, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble de marras, la cual pactaron en todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto -a su decir-, las arrendatarias no cumplieron con las cláusulas Cuarta, Décima Tercera y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, ya que han incumplido con las obligaciones contraídas como destinar el inmueble a un uso distinto al convenido entre las partes, usufructuándose del referido inmueble una contraprestación al uso, goce y disfrute del inmueble. Que textualmente las cláusulas de dicho contrato disponen lo siguiente: “CUARTA: El inmueble arrendado será destinado por “LAS ARRENDATARIAS” única y exclusivamente para vivienda de ellas y su familia, no pudiendo ser destinado para ningún otro tipo de uso.” DECIMA TERCERA: “Este contrato se entiende celebrado intuito personae, en lo que respecta a “LAS ARRENDATARIAS”, en consecuencia éstas no podrán ceder, ni traspasar, ni subarrendar el inmueble arrendado en ninguna forma ni total, ni parcialmente.” Y la cláusula DECIMA CUARTA: “En caso de verificarse la ausencia de “LAS ARRENDATARIAS” en el inmueble objeto del presente contrato, o el incumplimiento por parte de “LAS ARRENDATARIAS” de cualquiera de las obligaciones que en este contrato asumen, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por terminado el presente contrato y a exigirle la inmediata desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de previa decisión judicial, sino mediante simple notificación por escrito dada a “LAS ARRENDATARIAS”. Si pasados Quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de la referida notificación, “LAS ARRENDATARIAS”, no hubieren cumplido con el requerimiento de “LA ARRENDADORA, de entregar el inmueble desocupado, éste último, de pleno derecho sin necesidad de sentencia judicial, procederá a tomar posesión del inmueble, previa inspección judicial de los bienes que se encuentran en el mismo…”.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que las arrendatarias han quebrantado lo establecido o pactado en las referidas cláusulas del contrato, pues no han hecho entrega del inmueble. Por otra parte, las demandadas estando en su oportunidad de contestar la demanda sólo se limitaron a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte actora.

No obstante, una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la letra dice lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente juicio se pretende la resolución del prenombrado contrato; y que se desprende de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, la violación de las cláusulas Cuarta, Décima Tercera y Décima Cuarta del referido documento; que el mismo fue destinado sólo con el fin que las arrendatarias única y exclusivamente hicieren uso del mismo para vivienda, no pudiendo darle otro tipo de uso. Asimismo, dicho contrato fue celebrado mediante la utilización de la figura jurídica intuitu personae, en lo que respecta a las arrendatarias, es decir, que ellas no podían ni ceder ni traspasar y mucho menos subarrendar el inmueble ni en forma total o parcial.

Por otra parte, se estableció que en el caso de verificarse la ausencia de las arrendatarias en el inmueble o el incumplimiento por partes de las inquilinas o de cualquiera de las obligaciones asumidas en dicho contrato, le daría derecho a la parte actora a rescindir o dar por terminado el mismo, exigiendo la desocupación y entrega del inmueble arrendado, tan sólo con la notificación por escrito por medio de la parte actora a las arrendatarias dándole un tiempo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación.

En el caso de marras, quedó demostrado por medio de la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de esta controversia por el Juzgado A quo, en la cual estuvieron presentes las demandadas, así como los ciudadanos P.A.G.R., PARRA LUIS, VILLEGAS J.G. y SERRANO M.A., titulares de las cededlas de identidad Números 23.635.005, 10.356.867, 19.396.810 y 17.789.219, respectivamente, quienes manifestaron que ellos se encontraban en el mencionado inmueble como subarrendatarios, cancelando un canon mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte actora.

Aunado al hecho de que la parte accionada no aportó ningún elemento que desvirtuara los alegatos de su demandante y que ante esta segunda instancia no lograron probar de manera suficiente sus aseveraciones, se puede inferir la procedencia de la flagrante violación de las cláusulas Cuarta, Décima Tercera y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, dando lugar a la resolución y a la entrega del inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que le fue entregado. En consonancia con lo antes explanado y acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo a que se refiere el Particular PRIMERO.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

Exp. 12-0660 (Tribunal Itinerante)

CDV/CMS /Yhajaira.

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