Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2005, por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.B.S., contra la decisión interlocutoria de fecha 11 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos J.V., S.L., RAMULFO, GRACELINA, M.F. y D.B.S., por interdicto restitutorio de despojo, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida de secuestro solicitada, “por cuanto a su juicio de las pruebas presentadas por la querellante no se establece la presunción grave invocada” (sic).

Por auto del 28 de febrero de 2005 (folio 24), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, por cuanto “en el expediente no hay ninguna otra actuación que realizarse” (sic), remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 27), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En escrito consignado el 07 de marzo de 2005 (folios 28 al 30), la apoderada actora, abogada A.R.S.D.M., promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de ese mismo mes y año (folio 33), con fundamento en las razones allí expuestas.

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2005 (folios 34 y 35), la prenombrada profesional del Derecho, con el carácter expresado, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 37), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

El 02 de mayo de 2005 (folio 38), esta Superioridad, en razón de encontrarse para entonces en estado de sentencia la acción de amparo constitucional allí indicada, pronunciamiento ese que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 1° de junio de 2005 (folio 39), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 44), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.S., mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 y en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos J.V., S.L., RAMULFO, GRACELINA, M.F. y D.B.S., formal querella interdictal de despojo sobre el inmueble allí identificado.

Por auto del 09 de febrero de 2005 (folios 18 y 19), el mencionado Tribunal le dio entrada y curso de ley a la referida querella, y procedió a admitirla, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dispuso que, por cuanto de los recaudos presentados por la parte querellante está “demostrada la ocurrencia del despojo invocado” y, a los fines de decretar la restitución solicitada, le exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 20), la apoderada actora manifestó al Tribunal de la causa que su mandante no constituiría la garantía exigida y, por ello, con fundamento en el artículo 699, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara secuestro “por encontrarse en las pruebas presentadas presunción grave a favor de su mandante” (sic).

El 11 de febrero de 2005, el Juez de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 21), mediante la cual, en atención al referido pedimento, por considerar “que las pruebas producidas por la querellante no establece la presunción grave invocada, en tal virtud, se ratifica en todas y cada una de sus partes la garantía solicitada”, decidió negar el secuestro solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue trabada la litis incidental de que conoce por apelación esta Superioridad, se desprende que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:

Del escrito introductivo de la instancia, el cual corre agregado a los folios 01 al 04, observa el juzgador que la pretensión en él deducida por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.S. contra los ciudadanos J.V., S.L., RAMULFO, GRACELINA, M.F. y D.B.S., es la interdictal restitutoria de despojo sobre un inmueble allí identificado; pretensión ésta cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En consecuencia, el conocimiento de esa pretensión interdictal corresponde a la jurisdicción civil y, en consecuencia, debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo

. (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal de despojo.

En consecuencia, considera el sentenciador que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, en forma negativa, para todo especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal supra citada, para que sea procedente decretar la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, además de la expresa manifestación del accionante de que no está dispuesto a constituir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante. No precisa la norma in commento sobre cuáles hechos debe recaer tal presunción. Ante el silencio del legislador al respecto, estima esta Superioridad, que esa presunción grave ha de recaer sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo consagrados por el precitado artículo 783 del Código Civil

En consecuencia, considera esta Alzada que de las probanzas presentadas por el accionante debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado.

  2. Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado.

  3. Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.

Es evidente que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro interdictal solicitado.

En el caso de especie, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, por auto del 09 de febrero de 2005 (folios 18 y 19), previó análisis de los documentos acompañados junto a la querella, como son: “Instrumento Poder (sic) conferido a la abogada A.R.S.D.M. (sic), de fecha 08 de junio del 2.000 (sic), por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MÉRIDA (sic), bajo el N° 16 Tomo 35°; Acta de Ejecución de Medida de Secuestro (sic) dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (sic) y ejecutado por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (sic), de fecha 25 de septiembre de 2.002 (sic), donde consta que la querellante fue nombrada depositaria judicial del inmueble objeto de la presente querella; Acta (sic) emanada del Comando Policial (sic) de El Arenal (sic), signada con el N° P-260; Constancia (sic) emitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (sic), de fecha 21 de enero del 2.005 (sic), en la cual consta que la querellante es depositaria judicial del inmueble objeto de esta (sic) querella, por un juicio de DESALOJO (sic) que cursa por ante ese Juzgado signado con el N° 5466 y Justificativo (sic) de Testigos (sic), evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA (sic), de fecha veintiséis (sic) de enero de dos mil cinco (sic), en donde declararon los ciudadanos F.G.S.S., L.C.R.S. y C.A.A. (sic)”, admitió la querella interdictal interpuesta y, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

Es evidente que con la indicada providencia, la cual no consta en autos que haya sido impugnada por alguna de las partes, el Tribunal de la causa, en el orden formal, ajustó su conducta a la norma procesal contenida en la primera parte del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 20), la apoderada actora manifestó al Tribunal de la causa que su mandante no estaba dispuesta a constituir la garantía exigida y, por ello, con fundamento en el artículo 699, único aparte, eiusdem, solicitó se decretara secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 21), mediante la cual, en atención al referido pedimento, por considerar “que las pruebas producidas por la querellante no establece la presunción grave invocada, en tal virtud, se ratifica en todas y cada una de sus partes la garantía solicitada”, decidió negar el secuestro solicitado.

Así las cosas, considera el sentenciador que con esa decisión el Juez de la instancia inferior no ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en consecuencia, resultó violada por falta de aplicación, y así se declara.

En efecto, de conformidad con dicha norma legal, el Juez de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de secuestro formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, debió proceder al examen y valoración de todas y cada una de las pruebas preconstituidas presentadas por ésta junto con su querella, a objeto de juzgar si de las mismas se desprendía o no una presunción grave en favor del accionante sobre los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria propuesta, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente enunciados en este fallo.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, el sentenciador de la primera instancia, al determinar que no se encuentra las pruebas suficientes para que establezcan la presunción grave invocada, entró en franca contradicción con su anterior decisión, contenida en el auto de admisión de la demanda, pues, allí expresamente para que sea admitida y sustanciada se deben llenar los requisitos que anteriormente se describen, los cuales son procedentes o no en virtud de las pruebas que presente el querellante, y al ser ésta admitida y llena por los requisitos que establece la ley, exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la suma allí fijada, lo cual quiere decir que las pruebas aportadas por la querellante si establecen la presunción grave invocada.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su revocatoria y la orden de que el Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2005, por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.B.S., contra la decisión interlocutoria de fecha 11 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos J.V., S.L., RAMULFO, GRACELINA, M.F. y D.B.S., por interdicto restitutorio de despojo, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos anteriormente referidos en esta sentencia.

SEGUNDO

En virtud del dispositivo anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro interdictal formulada, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, ateniéndose para ello a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticincos días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02521

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