Decisión nº 552 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana B.H.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932, contra la sentencia definitiva de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio Interdictal de Despojo seguido por la ciudadana A.B.D.L.R.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.659.009, contra los ciudadanos L.M.E. y P.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.700.113 y V- 8.635.499, de manera respectiva.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (7) de Enero de 2.008, por auto de fecha Ocho (8) de Enero de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Sin Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante no logró demostrar los hechos por ella afirmados.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que, desde hace poco más de treinta y siete años, ha venido ocupando un área de terreno propiedad del entonces Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesinoi camino Nuevo, La Granja, sector Cerro S.d.C., cuyos linderos y demás especificaciones determina en su querella y los cuales se dan aquí por reproducidos.

Continúa su exposición alegando que, realizó modificaciones una vivienda que le construyó el Ministerio de sanidad y Asistencia Social a través del Programa Nacional de Vivienda Rural, y que desde el día Diez (10) de Septiembre de 2006, ha sufrido violencia tanto física como psiquica de parte de los ciudadanos L.M.E. y P.L.C., quienes están construyendo en su área de terreno una casa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte alegan los querellados que, no existe violación de derecho alguno de su parte, puesto que sus acciones sobre dicha parcela, están avaladas por la debida autorización del propietario del terreno mucho antes de que la querellante alegara su derecho.

Señalan que, tienen más de una año antes que la querellante en el terreno cuya posesión alega tener, pues desde el Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, ya tenían legítimos títulos supletorios sobre sus bienechurías con la autorización debida del Instituto nacional de Tierras.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un Titulo Supletorio evacuado por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Octubre de 2005, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Junio de 2006, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo noveno; respecto del cual cabe señalar que, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se observa, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De allí pues que no habiendo sido ratificados los dichos de los testigos evacuados en el título Supletorio en estudio, este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.-

Igualmente, acompañó la querellante su querella de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.007, el cual se constata que dichos testigos no acudieron al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-

Por su parte, los querellados en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Diciembre de 2003, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero; el cual no es valorado por esta Alzada, en virtud de los razonamientos supra esgrimidos, en el sentido de que las deposiciones de los testigos no fueron ratificadas en juicio.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la querellante, a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión previa al despojo ni el despojo mismo, por lo que este Tribunal considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana B.H.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932, contra la sentencia definitiva de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio Interdictal de Despojo seguido por la ciudadana A.B.D.L.R.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.659.009, contra los ciudadanos L.M.E. y P.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.700.113 y V- 8.635.499, de manera respectiva.

En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana A.B.D.L.R.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.659.009, contra los ciudadanos L.M.E. y P.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.700.113 y V- 8.635.499, de manera respectiva.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084525

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR