Decisión nº 116-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2122-12-92

DEMANDANTE: La ciudadana A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.944.189, domiciliada en la Calle Curazaito, Sector el Lucero, casa No. 05 de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos J.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho A.K.A.M. y A.K.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.905 y 129.506, respectivamente.

TERCERAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO: Las ciudadanas YULIMAR YULEIDA M.M. y YEINNIMAR R.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.748.980 y 21.429.121, en el orden indicado, actuando según su decir, con la condición de sobrinas del de cujus A.J.M..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana A.B.M., contra los ciudadanos S.M. y J.M., con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana YEINNMAR R.M., todos identificados en actas, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de octubre de 2.012.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2011, ocurrió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.B.M., asistida por la profesional del derecho A.K.A.M., y presentó demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos J.M. Y M.S.M., fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano.

Afirma en su libelo la demandante, que mantuvo una relación de hecho, estable, calificada como concubinario, desde el día 04 de junio de 1974, hasta el último día de la vida del de cujus A.J.M.. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

En fecha 22 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa le dio entrada, ordenando librar Edicto y emplazar a los ciudadanos J.M. y M.S.M., a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana YEINNIMAR R.M.M., identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio L.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero: 117.34, presentó escrito alegando ser sobrina del de cujus.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, acuden las ciudadanas YULIMAR YULEIDA y YEINNIMAR ROXANA, identificadas en actas, asistidas de abogado y presentan escrito, en el cual niegan, rechazan y contradicen que la actora haya mantenido con el de cujus A.J.M. una relación concubinaria, y reconvienen en el sentido que la actora reconozca que el de cujus antes mencionado, era hermano del ciudadano J.E.M., quien dejó hijos. Igualmente, solicitó al a quo la reposición de la causa por la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha declaró la continuación de la causa, por cuanto considera que es una reposición inútil. Asimismo, en cuando a la reconvención, fue declarada inadmisible.

En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana YEINNIMAR R.M.M., asistida de abogado, mediante diligencia apeló de la decisión mediante la cual ordena el a quo la continuación de la causa por cuanto es inútil la reposición.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa oye la apelación interpuesta. Razón por la cual remite a esta Alzada el expediente quien en fecha 02 de noviembre del presente año le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaren informes, sólo la tercer interviniente YEINNIMAR R.M.M., identificada es actas, presentó escrito conclusivo. Por su parte la actora, presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior al a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:

    … Consta en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 02 de Febrero de 2011, como los ciudadano s A.B.M. Y A.J.M., titulares de las Cedulas de Identidad V-1.944.189 y V- 1.941.426, respectivamente, mantuvieron una relación de hecho, estable calificada como concubinaria, desde el día 04 de Junio de 1974, hasta el ultimo día de la vida del concubino A.J.M., quien falleció abintestato en fecha 23 de enero de 2011, tal como se evidencia del Acta de Defunción que se anexa a esta demanda.

    El concubinato es definido como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil, así como la cohabitación bajo un mismo techo.

    Se trata pues de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; como la que mantuvieron los ciudadanos A.B.M. Y A.J.M., antes identificados, cumpliendo con cabalidad con los elementos constitutivos de la unión concubinaria, cuales son: a) La Unidad entre un solo hombre y una sola mujer. b) Consentimiento fundamentado en el acuerdo de voluntades de convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias. c) Perpetuidad debe existir prolongado en el tiempo. d) Sin formalidad no existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio. E) Disolubilidad puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento, toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia. En el presente caso esta acaecido, como antes se expreso el día 23 de enero de 2011.

    El articulo 77 de nuestra Constitución de 1999, le confiere a la unión de hecho entre un hombre y una mujer, los mismos efectos que el matrimonio, señalando que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento e igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho ente un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Con el otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional se vela existencia del concubinato como una realidad social, fue lo que llevo a su incorporación en dicho precepto constitucional, atribuyéndosele consecuencias Jurídicas patrimoniales.

    En el caso de esta acción mero declarativa de concubinato, tenemos que ciudadanos A.B.M. Y A.J.M., anteriormente identificados: 1) desde el día cuatro (4) de junio de 1974, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria; 2) que su unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida por mas de treinta y seis (36) años, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, 3) que la concubina A.B.M., contribuyo en la formación de un grupo familiar así como la formación de un patrimonio, sin obviar que mantuvo durante esa unión el hogar común, realizando labores domesticas para el fortalecimiento de su familia.

    Finalmente, se establece como un efecto lógico, el derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede esta en el mismo modo y forma establecidas en el Código Civil para con el marido o la mujer; ratificamos que la unión de hecho, existió entre los conviviente el more uxorio, o el equivalente a un compromiso de vida juntos de colaboración mutua, afectiva y material, así como el afectio maritales , que permitió y fortaleció entre los concubinos antes nombrados el desarrollo integral de ellos y la igualdad absoluta de derechos y deberes, en solidaridad, esfuerzo y comprensión común de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo de los artículos 75 y 77 de la carta magna. En resumen, se trata de hechos espontáneos, libremente buscados y aceptados, con una voluntad permanente en formar una familia, como si fuera un matrimonio y de la situación en la cual no se encuentran los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; todo lo anteriormente explicado se puede evidenciar en los siguientes documentos: 1) Original del Justificativo de concubinato debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública en tres (03) folios útiles y marcados con la letra “B”, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, 2) Consigno original de c.d.v. en común emanada por la unidad de registro civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2011, que anexo en un (01) folio útil y marcado con la letra “C” quedando igualmente establecida la presunción de la comunidad concubinaria, 3) Consigno Original de Acta de defunción del ciudadano A.J.M., de fecha siete (07) de Febrero de 2011, que anexo en un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, 4) Consigno original de Carta de Concubinato emanada del C.C. “ Unidos por un Por Venir” de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., que anexo en un (01) folio útil y marcado con la letra “E”, %) Asimismo consigno en nombre de mi representada constancia expedida por la Union de Cobranza de la Cobranza de la Costa Oriental del Lago (UCCOL), donde se evidencia que los servicios funerarios fueron cubiertos por la póliza contratada por mi representada contrato signado con el numero 3-1367; de fecha trece (13) de Febrero de 2011, donde el difunto A.J.M., conformamela el grumo familiar y por ende beneficiario desde el nueve (09) de M.d.A. 1995, que anexo en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “F”. 6) Consigno original de Carta de Residencia emanada del C.C. “Unidos por un Por Venir” de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. que anexo en un (01) folio útil y en un (01) folio útil y marcado con la letra “H”.

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, con el carácter y cualidad de proceder en nombre de la demandante ciudadana A.B.M., en virtud de tratarse de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial, que la califica el Juez, ocurro ante su digna autoridad a demandar como en efecto demando, en ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO a los ciudadanos M.S.M. y J.M., herederos conocidos del concubino NADRES J.M., así como contra los herederos desconocidos del de cujus A.J.M., para que reconozcan que la ciudadana A.B.M. y el ciudadano A.J.M., desde el día cuatro (04) de junio de 1974 hasta la fecha del fallecimiento de A.J.M., mantuvieron una unión concubinaria cumpliendo con todos los requisitos de Ley para este tipo de uniones de hecho estables y permanentes, entre un hombre y una mujer.

    Fundamento esta pretensión mero declarativa de concubinato, en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil Venezolano…

  2. - Fundamentos de la defensa de los terceros intervinientes:

    Las terceros intervinientes en su escrito, afirmaron lo siguiente:

    …estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por reconocimiento de concubinato ha propuesto la ciudadana A.B.M., (…)contra los ciudadanos M.S.M. y J.M., como herederos del ciudadano A.J.M., quien falleció ab instestato en Cabimas, lugar de su domicilio, (…) con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

    En nuestra condición de sobrinas del referido ciudadano A.J.M. y, de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Código Civil, en representación de nuestro padre J.E.M., quien falleció el veinticuatro de noviembre del dos mil siete, era hermano del primer nombrado y era venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 5.726.982 y de nuestro mismo domicilio, por lo cual tenemos interés directo y manifiesto en el resultado de la presente causa, pedimos en primer término al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrija su decisión del siete de diciembre del dos mil once, por la cual se dispuso la reposición del juicio al estado de que se practicara nuevamente la citación del ciudadano J.M., sin ordenar que se citara de nuevo al otro demandado, el ciudadano M.S.M..

    Es el caso ciudadana juez de que al mantener la eficacia de la única citación hecha al nombrado M.S.M., que consta de exposición efectuada el veinte de junio del dos mil once por el alguacil del Tribunal, y siendo que al anularse la primera citación del demandado J.M., de fecha diez de octubre del dos mil once, es la nueva citación, que obra en actas el diez de agosto del dos mil doce, la que surte efectos legales, se da entonces la situación de que entre la citaciones reales y efectivas de los demandados M.S.M. y j.M., del veinte de junio del dos mil once y el diez de agosto del dos mil doce respectivamente, han claramente transcurridos más de sesenta (60) días, a los fines de cuya comprobación pedimos al Tribunal haga el respectivo cómputo.

    Es evidente que el demandado M.S.M. acude al Tribunal el día tres de octubre del dos mil doce a dar contestación a la demanda, sin mencionar para nada en su escrito que se da por citado o notificado en ese mismo acto, porque entiende que ya está citado desde el veinte de junio del dos mil once.

    No hacemos este pedimento con la intención alguna de demorar el proceso, sino antes bien con la de evitar alguna futura nulidad que a eso conduzca, dado que la disposición contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es de orden público, pudiendo en el futuro cualquier Juez que en alzada conozca de este juicio ordenar de oficio su reposición por la falta en cuestión.…

    .

  3. - Motivos de la sentencia recurrida:

    La sentencia apelada se sustentó en los siguientes razonamientos de hechos y de derecho:

    …Visto el escrito que antecede, suscrito por las ciudadanas YULIMAR Y YEINNIMAR M.M. , asistidas por el abogado en ejercicio C.R.D., por medio del cual dieron contestación a la presente demanda, expresando entre otras cosas lo siguiente:

    …pedimos en primer termino al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrija su decisión del siete de diciembre de dos mil once, por la cual se dispuso la reposición del juicio al estado de que practicara nuevamente la citación del ciudadano J.M., sin ordenar que se citara de nuevo al otro demandado, el ciudadano M.S. Morales…al mantener la eficacia de la única citación hecha al nombrado M.S.M., que consta de exposición efectuada al veinte de junio de dos mil once por el alguacil del Tribunal, y siendo que al anularse la primera por el alguacil del Tribunal, y siendo que al anularse la primera citación del demandado J.M., de fecha diez de octubre de dos mil once, es la nueva citación, que obra en actas del diez de agosto de dos mil once, la que surte efectos legales, se da entonces la situación de que entre la citaciones reales y efectivas de los demandados M.S.M. y J.M., del veinte de junio del dos mil once y el diez de agosto del dos mil doce respectivamente, han claramente transcurrido mas de sesenta (609 días, a los fines de cuya comprobación pedimos al Tribunal haga el respectivo computo.

    Esto es tan evidente que el de demandado M.S.M. acude al Tribunal el día tres de octubre del dos mil doce a dar contestación a la demanda, sin mencionar para nada en su escrito que se da por citado o notificado en ese mismo acto, porque entiende que ya está citado o notificado en ese mismo acto, porque entiende que ya está citado desde el veinte de junio del dos mil once.

    No hacemos este pedimento con intención alguna de demorar el proceso, sino antes bien con al de evitar alguna futura nulidad que a eso conduzca, dado que la disposición contenida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil es de orden publico, pudiendo en el futuro cualquier Juez que en alzada conozca de este juicio ordenar de oficio su reposición por la falta en cuestión…

    Ahora bien, en vista de lo solicitado, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse destacando de las actas lo siguiente:

    En fecha 20 de junio de 2011, se agrego por el Alguacil del Tribunal la boleta de citación firmada por el co-demandado M.S.M..

    En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del ciudadano J.M., dejándose a salvo el e.l., a fin de garantizar a las partes la respetiva economía procesal

    En fecha 07 de enero de 2012, se libran los recaudos de citación al co-demandado J.M..

    En fecha 29 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del ciudadano J.M., quien no pudo localizar.

    Mediante diligencia de fecha de fecha tres (03) de Julio de 2012, la parte actora insiste en la citación personal del demandado J.M., solicitando al tribunal se libren nuevos recaudos de citación y sean entregados de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, por auto de de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, el Tribunal provee y ordenó librar nuevos recaudos de citación.

    En fecha dieciséis de Julio de 2012, se libran los recaudos de citación para ser entregados a la parte actora, la cual mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2012 consignó en actas las resultas de la citación practicada al demandado J.M..

    Dicho lo anterior, resaltando la norma del articulo 228 del CPOC, en su único aparte que establece si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de esta forma, tenemos en el caso concreto, que el primero de los citdos codemandado M.S.M., en fecha tres (03) de Octubre de 2012, comparecio por ante este Juzgado y expuso a fin de dar contestación a la presente demanda, de un simple computo realizado se destaca que dicho ciudadano compareció por ante este Tribunal, dentro del lapso establecido para dar contestación, en atención a ultima citación cumplida, la del ciudadano J.S., en fecha diez (10) de agosto de 2012.

    En este sentid, las reposiciones se tiene como una institución procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos que afecto o menoscaben las condiciones que rigen el tramite del proceso: y por la conducta desplegada por las partes, en especial la de los demandados, no denota esta Juzgadora que se ha menoscabado el derecho a la defensa o quebrantando de forma necesaria la estabilidad procesal, cuando el ultimo de los citados ciudadano J.M., quedo validamente citado para el acto de contestación a la demanda en fecha tres (03) de Octubre de 2012, estando su comparecencia valida para todos los actos subsiguientes trabándose de esta manera en el presente litis.

    Si bien es cierto, la norma in comento (Art. 228 del CPC), constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, no es menos cierto, que la reposición, la nulidad, se declara en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre y cuando ese vicio o daño afecten el orden publico o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera, la reposición será el fin practico para la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, razón por la cual al haber comparecido el primero de los citados el ciudadano M.M., por ante este TRIBUNAL a dar contestación a la demanda y haberse perfeccionado la citación del co-demandado J.S., considera esta Juzgadora actos validos en este proceso, sin que pueda considerarse perjuicios de la defensa de las partes intervinientes, para considerarse la nulidad del acto y consecuente reposición, razón por la cual, por los fundamentos antes expuestos, se ordena la continuación de la presente causa. Así se establece.…”

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior Alzada, resulta ineludible hacer algunas consideraciones previas en relación con la perención, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso.

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil...

    Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    …La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, dejó asentado como debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil; siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte; por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la aplicación del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo a los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2011 (folios: 43 al 46), resolvió:

    “…Resulta entonces del análisis expuesto y realizado que consta tanto de la exposición del alguacil de fecha veinte de junio concerniente a la citación del co-demandado J.M., en la misma no se estableció de que el ciudadano a citar le hubiera presentado la respectiva cédula de identidad a los fines de su identificación, reiterado esto en la exposición realizada por la secretaria de este juzgado a la hora de practicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega en la misma que al llegar al sitio indicado para practicar la notificación del ciudadano J.M., el referido ciudadano se identificó verbalmente pero se negó a suministrarle su cédula de identidad, no obstante recibió la boleta de notificación, negándose a firmarla; por lo que de lo antes expuesto y transcrito en el análisis doctrinal antes indicado se observa y así quedó asentado por nuestra legislación venezolana vigente que la cédula de identidad de su titular en todos los actos públicos y privados en que se presente, y es necesario que el alguacil, lo identifique por éste u otros medios.

    Considerando esta sentenciadora que se ha establecido que cuando hay incertidumbre acerca de la identidad entre la persona demandada, debe anularse la citación y ordenarse que se practique nuevamente, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de los procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.- Así se decide….".

    Luego de lo ordenado en la resolución anterior, no fue hasta el 25 de enero de 2012, oportunidad en la cual la representación de la parte actora consignó a través de diligencia los recaudos necesarios para practicar la citación ordenada por el Tribunal de la causa (folio: 47). En este sentido, se observa que transcurrieron, exceptuando los días del receso judicial con ocasión a la navidad y el fin de año, treinta y cinco (35) días continuos. Circunstancia que conduciría a afirmar la existencia de una causal de perención, en los términos indicados ut supra, no sin antes hacer algunas consideraciones hermenéuticas en torno al elemento regulador que contiene la sanción procesal in examine.

    El artículo 267 de la Norma adjetiva Civil, en su ordinal 1° prevé: “También se extingue la instancia…omissis… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandadao” (…).- En principio, basado en una interpretación ceñida al sentido y alcance de las palabras, se colige que el término de inicio que debe tomarse en consideración para declarar la perención, en el supuesto de presentarse la estructura contingente prevista en la norma in commento, es la fecha de la admisión de la demanda.

    Sin embargo, si nos atenemos a una interpretación teleológica que tome en consideración la finalidad o propósito intrínseco en el elemento regulador, el cual consiste en instar a las partes en el cumplimiento de su deber de colaboración con la justicia, a objeto que ésta se desarrolle de manera célere, expedita, en respeto a la economía procesal de los actos y se sesgue cualquier situación que implique una dilación del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado; el interprete debe avistar las vicisitudes particulares de la relación jurídica procesal, de manera de precisar si más allá del acto de admisión de la demanda se han suscitado nulidades que conduzcan a reposiciones de la causa y, por ende, propicien el cumplimiento de deberes u obligaciones de las partes a objeto de llevar de nuevo a cabo determinadas actuaciones, como es el caso que se practique una citación efectuada anteriormente de manera irrita.

    Expresado lo anterior, luego de declarada nula la citación efectuada en la persona del co-demandado J.M., identificado en actas, en fecha 07 de diciembre de 2011; no fue hasta el 25 de enero de 2012, que la representación de la actora, vía diligencia, consignó los recaudo para la práctica de dicho emplazamiento, es decir, exorbitando los treinta (30) días que exige la norma para tal cumplimiento, como fue precisado precedentemente.

    Por lo que, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 del Texto Político Fundamental, y en el marco hermenéutico de una interpretación teleológica, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por A.B.M. contra JESUS y M.S.M., identificados en actas, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana A.B.M., en contra de los ciudadanos J.M. y M.S.M., declara:

    • LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por A.B.M. contra JESUS y M.S.M., identificados en actas, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2122-12-92, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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