Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-001555

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 758.266.-

APODERADOS JUDICIALES: F.M. y C.R.C., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.449 y 94.74, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, y refundidas todas las modificaciones a su documento constitutivo estatutario, según ultima modificación cuya participación fue efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.-

APODERADAS JUDICIALES: M.B.M. y E.I.A.P., abogadas en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.138 y 70.876, respectivamente.-

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana A.R.d.B., quien solicita por intermedio de la presente acción mero declarativa, el reconocimiento de los derechos legales y convencionales, adquiridos e irrenunciables a la jubilación.

La parte actora alega que presto sus servicios para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., durante veinticinco años (25) años, desde el 10 de octubre del año 1957, hasta el 17 de septiembre del año 1982, cuando fue desincorporada de sus actividades, para disfrutar del beneficio de una pensión de vejez, como trabajadora Normalista, por haber adquirido legalmente y convencionalmente el derecho.

Arguye que en septiembre del año 1983 (Sic), cuando regresaba de las vacaciones escolares, fue informada que había pasado a retiro por jubilación por motivo de que ya había cumplido 55 años de edad y 25 años de servicios, beneficio este que nunca le fue concedido hasta la presente fecha, concediéndole tan sólo el comisariato y servicios médicos asistenciales, pero no hay pensión ni salario por jubilado o por vejez.

Por lo que pretende que se declare la existencia o no del derecho a la jubilación por vejez, en virtud de ser un derecho adquirido.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

La representación de la parte demandada alega como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva, la inadmisibilidad de la demandada, de conformidad con el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de la parte demandante no se circunscribe únicamente a la declaratoria judicial de existencia o inexistencia de un derecho, como lo señala el actor, que por el contrario, la parte actora reiteradamente afirma que la demandante ostenta el derecho a una pensión de jubilación, tal afirmación hace que la pretensión de autos no sea mero declarativa de derecho, sino efectivamente una acción de condena.

Como segundo punto previo alega la violación del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, por haberse subvertido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitirse la fase de mediación, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Asimismo, y a todo evento admitió, que la actora ingresó en la empresa el 10 de octubre del año 1957, y egresó el 17 de septiembre de 1982, cuando voluntariamente decidió acogerse al beneficio establecido en la cláusula 200 del contrato colectivo de trabajo vigente para esa fecha, por haber obtenido la pensión por vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otro lado, rechazo, negó y contradijo, que la demandada haya realizado sus actividades laborales hasta septiembre del año 1983, por cuanto como se evidenciaba de las pruebas promovidas, la actora suscribió documental de fecha 20/09/1982, en la cual se señala que la causal de retiro fue la Cláusula 200, referida a la pensión de vejez.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios durante 25 años, ya que lo cierto era que su antigüedad fue de 24 años, 11 meses y 7 días.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba otorgarle a la demandante una pensión de jubilación, por cuanto para el momento de su egreso, ya sea en el año 1982, como afirma que sucedió o en 1983, como señala la actora, no existía en el contrato colectivo vigente para ese entonces, cláusula alguna en materia de jubilación ni se encontraba vigente tampoco la Ley del Estatuto de Jubilación y Pensiones de la Administración Publica Nacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya ignorado los reclamos de la parte actora, en virtud que en fecha 10/05/2006, le notificaron que no era procedente su solicitud de otorgamiento de jubilación por vía excepcional o de gracia ya que no cumplía las condiciones ni los requisitos.

Niega, rechaza y contradice, que se deba aplicar a la ciudadana A.R., las cláusulas 195 y 196 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en octubre del año 1993, ni ninguna otra cláusula de dicha convención colectiva, dado que sólo le es aplicable las cláusulas de la convención colectiva de 1981, que era la que se encontraba vigente para la fecha de su egreso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la actora cantidades de dinero por ningún concepto y menos aun que estas sean por pensión de jubilación, por cuanto este beneficio no le era aplicable al momento de su egreso y menos aún en el presente.

Por ultimo, opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, que señala que el lapso de prescripción para la jubilación es de tres (3) años, y dado que la ciudadana A.R., culmino su relación laboral el día 17 de septiembre de 1982, es por lo que al 17 de septiembre de 1985 se cumplía el mismo, sin que la actora lo interrumpiera.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2009, y apertura la incidencia de tacha de documental y de testigo, interpuesta por la demandada y la parte actora, y concluida la misma el 09 de noviembre del mismo año, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. - C.d.T. de fecha 02 de mayo de 2005, (folio 09 de la pieza principal), al respecto de esta instrumental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue desconocida ni impugnada, y de ella se evidencia que la accionante ingresó en fecha 10 de octubre de 1957 y egreso el 17 de septiembre de 1982, por haber sido desincorporada de sus actividades, por pensión de vejez. Así se establece.-

  2. -C.d.t. de fecha 02 de septiembre de 1991 (folio 10 de la pieza principal), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida ni impugnada, evidenciándose de la misma, que la fecha de ingreso fue el 10/10/1975 y que egreso el 17/09/1982. Así se establece.-

  3. -Recibo de pago del periodo 23/06/1983 - 30/09/1984 (folio 11 de la pieza principal), en referencia a esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida ni impugnada, constatándose de la misma, que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 13.719,8, lo cual representa en la actualidad Bs.F. 13,72; por concepto de pago de jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se detalla por pensión de vejez calculada por dicho instituto. Así se establece.-

  4. -Recorte de periódico (folio 12 de la pieza principal), en cuanto a esta documental la representación judicial de la accionada la impugnó por no emanar de su representada, pudiendo evidenciarse de la misma que esta referida a una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son susceptibles de valoración alguna, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Convención Colectiva de la accionada de fecha 1º de octubre de 1993 (folio 13 de la pieza principal), la cual debe considerarse derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, en consecuencia no es procedente su valoración. Así se establece.-

  6. - Acta Convenio de fecha 2006, suscrita entre CVG Ferrominera Orinoco, C.A., y la Asociación de Jubilados (folio 14 de la pieza principal), a la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establecen las cláusulas por las cuales se van a regir las relaciones entre los jubilados y la demandada. Así se establece.-

  7. - C.d.T. de fecha 26 de agosto de 2005 (folio 86 de la pieza principal), la cual fue tachada por la representación judicial de la accionada, siendo ratificada por su promovente, por lo que este Tribunal aperturó una incidencia la cual será resuelta mas adelante. Así se establece.-

  8. - Resumen curricular de la ciudadana A.R. (folio 87 de la pieza principal), en relación a esta prueba la misma fue impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representada, y aunado a que no aporta nada al debate, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  9. - Nombramiento Nº 18.983, como maestra, emitido por el Ministerio de Educación, registrado en la Contraloría General de la Nación (folio 88 de la pieza principal), en cuanto a esta documental hay que señalar que la representación de la accionada la impugnó por no emanar de su representada, y aunado a que no aporta nada al debate, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  10. -Certificado emanado de la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación (folio 89 de la pieza principal), en referencia a esta instrumental la misma fue impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representada, y aunado a que no aporta nada al debate, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  11. -Hoja de antecedentes de servicio (folios 90 y 91 de la pieza principal), en cuanto a esta documental hay que señalar que la representación de la accionada las impugnó por no emanar de su representada, y aunado a que no aportan nada al debate, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  12. - C.d.t. del Colegio L.M.D. (folio 92 de la pieza principal), en relación a esta prueba la misma fue impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representada, y aunado a que no aporta nada al debate, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales:

  13. - Aviso de vacación o retiro (folio 73 de la pieza principal), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la ciudadana A.R.d.B., se acogió al beneficio de pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 200, en fecha 17/09/1982 y recibido por ella el 20 de septiembre de 1982. Así se establece.-

  14. -Repuesta a la solicitud de jubilación por vía excepcional (folio 74 de la pieza principal), al respecto de esta documental al momento de su evacuación la parte actora la impugnó por ser una copia simple, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Carta emitida por la actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que le entregue las cantidades de dinero acumuladas a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO (folio 75 de la pieza principal), en relación a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido impugnada por la parte actora por tratarse de una copia simple. Así se establece.-

  16. - Planilla de resolución de otorgamiento de prestaciones dinerarias (folio 76 de la pieza principal), en cuanto a esta instrumental, al momento de su evacuación la parte actora la tacho de falsa, por lo que este Tribunal aperturó una incidencia la cual será resuelta mas adelante. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba constan sus resultas (folios 129 al 133), sin embargo, este Tribunal no le otorgará valor probatorio alguno, por cuanto la audiencia de juicio fue realizada el 29 de septiembre, y la misma fue recibida y posteriormente agregada a los autos el 06/10/2009, en consecuencia no hubo control de la prueba de parte de la actora. Así se establece.-

    Prueba Testimonial:

    Compareció la ciudadana Ninosca Bello, quien fue tachada por la representación judicial de la actora manifestando que la misma tenia interés en la resultas del presente juicio, por ser trabajadora activa de la accionada, a lo que, la apoderada judicial de la demandada alego que insistía en que declarara, en virtud que era la persona encargada en la empresa de tramitar el procedimiento tanto para las jubilaciones como para las pensiones de vejez, por lo que, vista la insistencia fue llamada a testificar, manifestando que laboraba en Ferrominera en el área de Gerencia de Administración de Beneficio, que esta encargada de administrar los beneficios de escuelas, algunos beneficios contractuales como vacaciones, y beneficios sociales como jubilación, pensión de vejes y sobreviviente, e invalidez, que a la actora se le otorgó la pensión de vejez por cumplir los requisitos de la convención colectiva, que para la época no existía ni legal ni contractualmente nada que permitiera jubilar a alguna persona tan sólo esa cláusula que otorgaba pensión por vejez, invalidez o muerte, al ser repreguntada por la representación de la parte demandante señalo que tenia veintiséis (26) años trabajando para la empresa, y que para 1982 prestaba servicios en el área de recursos humanos.

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL Y DE TESTIGO.

    En relación a estas incidencias de tacha, este Tribunal las aperturó, ordenando sustanciarla por cuaderno separado, siendo signado con el Nº FH16-X-2009-000043, consignando las partes sus respectivos escritos, siendo admitidos y fijada la audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas, al respecto debe señalar quien aquí decide que la parte actora, quien tacho tanto la documental que riela al folio 76 de la pieza principal, como la testimonial de la ciudadana Ninosca Bello, tan sólo se limitó al referirse a la Planilla de resolución de otorgamiento de prestaciones dinerarias, a señalar que la desconocía por cuanto nunca se le informó o participo a la actora de su contenido, mientras que en lo relativo a la testigo alegó que la misma tenia interés en las resultas del presente proceso, por cuanto era trabajadora activa en el Departamento Administrativo de Recursos Humanos de la accionada, por lo que no presento escrito depruebas; por su parte la representación judicial de la demandada, quien tacho la documental que consta al folio 86 de la pieza principal, si promovió pruebas, que de inmediato procede ha valorar este Juzgado:

    Documentales:

  17. - C.d.T., emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO, de fecha 08 de julio de 2009 (folio 10 del cuaderno separado), donde se demuestra que su fecha de egreso fue en fecha 17 de septiembre de 1982, cuando se desinrcoporó por acogerse a la pensión por vejez, y goza del beneficio de cheque abasto parcial por un mosto de Bs.F. 384,84, la cual no fue objetada o impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio probatorio. Así se establece.-

  18. - Correos electrónicos remitidos y recibidos por los ciudadanos H.G. y Eglys Ortega (folios 11 al 20 del cuaderno separado), quienes fueron promovidos como testigos a los fines de ratificarlos, quienes señalaron que éstos si habían sido remitidos y recibidos por ellos, en las oportunidades allí señaladas, en razón de un problema existente en el Departamento de Telemática que ocasionaba un error en los datos al imprimir las constancias de trabajo, al respecto este Tribunal debe señalar que los correos electrónicos como prueba documental, pueden ser promovidas de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, en consecuencia al no poderse establecer tal circunstancia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  19. - Consulta de Pensión en línea de la página www.ivss.gov.ve (folio 21 del Cuaderno Separado), en cuanto a este instrumento este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. Así se establece.-

    Prueba Testimonial:

    En cuanto a los testigos Eglys Ortega y H.G., los mismos fueron promovidos a los fines de ratificar los correos electrónicos, y en el caso de la ciudadana Eglys Ortega, además debía referirse a lo suscitado con la C.d.T. de fecha 26 de agosto de 2005 (folio 86 de la pieza principal), la cual fue tachada por la parte demandada.

    Visto que ya el Tribunal se pronunció al respecto de los correos electrónicos y su ratificación por parte de los testigos, pasa entonces de seguida a hacer lo propio en cuanto a la incidencia de tacha de la premencionada c.d.t., en tal sentido tenemos que la ciudadana Eglys Ortega tuvo a la vista la documental del folio 86 de la pieza principal, manifestando que la misma contenía un error, ya que en ella se coloco jubilada y lo correcto era pensionada por vejez; al ser repreguntada por la representación de la parte demandante, manifestó que dicha documental fue firmada por ella, y que son los analistas que elaboran las c.d.t. en lotes y ella las suscribe como supervisora y son lotes grande de jubilado, pensionados, e incapacitados, esa es una constancia que dice que es jubilada, pero realmente la Sra. A.d.R., es pensionada evidentemente fue un error, y que era así, ya que existían otras constancias mas que señalan que la actora ciertamente era pensionada por vejez y el sistema lo ratificaba así, y que el único interés que tenia era de representar a la empresa, ser honesta y si existe una falla reconocerla.

    En relación al testimonio del ciudadano H.G., ya el Tribunal se pronunció en cuanto a los correos electrónicos y en ese sentido estuvo dirigido el interrogatorio efectuado por la parte demandada, mientras que la parte actora al repreguntarle este manifestó que laboraba para la Gerencia de Telemática, y que ellos se encargaban de automatizar el sistema, y no de emitir las constancias de trabajo.

    Luego de analizadas las pruebas procede este Tribunal a pronunciarse al respecto de cada una de las incidencias comenzando con la referida a la tacha propuesta por la parte actora, en primer lugar la que corresponde a la documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 76 de la pieza principal, la cual se encuentra en original, suscrita por el Jefe de Departamento de Prestaciones a largo Plazo, con su respectivo sello Húmedo, igualmente esta firmada por el jefe de la División de Prestaciones, con su respectivo sello húmedo, y presenta además el sello de la Oficina de Contraloría de esa institución con una media firma, asimismo, de su contenido se evidencia que la actora se encuentra pensionada por vejez; al respecto de esta prueba la parte actora sólo se limito a tacharla de falsa por cuanto nunca se le informo a la actora de su contenido, en tal sentido este Tribunal, visto que se trata de un documento administrativo, concluye que el mismo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que la parte actora no aporto algún medio de prueba que permitiera a quien aquí decide desvirtuar su veracidad, no siendo suficiente el alegato de desconocimiento en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, declarándose al respecto de esta instrumental sin lugar la Tacha propuesta. Así se establece.-

    En lo relativo, a la tacha de testigo de la ciudadana Ninosca Bello, considera quien aquí decide que la fundamentación esgrimida por la parte actora, referida a que ésta por ser trabajadora de la empresa demandada tenía interés en el juicio, eso es un hecho que no tiene discusión, y que no necesita ser probado, sin embargo, quien mejor que ella para establecer todo lo relacionado con la pensión de vejez o jubilación, siendo ella la encargada de la Gerencia de Administración de Beneficios, por lo que adminiculando su testimonio, con las pruebas cursantes a los autos, aunado a la testimonial de la ciudadana Eglys Ortiz, hay que dejar sentado que su testimonio coincide y es congruente con el hecho que la ciudadana A.R., egreso por pensión por vejez, en consecuencia se declara sin lugar la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora. Así se establece.-

    Con respecto a la tacha de la c.d.T., emitida en fecha 26 de agosto de 2005, (folio 86 de la pieza principal), interpuesta por la representación de la parte demandada, por contener un error en el contenido de la misma, específicamente en la forma de egreso, ya que esta señala que fue por Plan de Jubilación cláusula 191, cuando lo correcto era egreso por Pensión de Vejez. En tal sentido, después de revisar el legajo probatorio, se evidencia que la ciudadana A.B., tenia constancias anteriores y posteriores a la fecha de la documental tachada, que expresan que su egreso fue por pensión de vejez (folios 09 de la pieza principal y 10 del Cuaderno Separado), asimismo consta del Aviso de vacación o retiro (folio 73 de la pieza principal) en el que se expresa que la causa de retiro es la Cláusula 200 de la Convención Colectiva, referida a la pensión por vejez, adminiculado con la declaración de los testigos, se evidencia que el departamento de servicios al personal, había detectado errores en la emisión de las c.d.t. de los jubilados y retirados, manifestándolo al departamento de Telemática de la misma empresa, para su corrección, por lo que en consecuencia queda evidenciado que dicha constancia adolece de un error, más aún cuando se detalla la cláusula Nº 191, que señala la constancia, la misma es incongruente con el plan de jubilación ni de pensión de vejez.

    En virtud de los razonamientos antes expresados, considera quien decide que en razón de quedar evidenciado que dicha documental tiene errores en su contenido, se desecha la documental C.d.t. emanada por la empresa demandada de fecha 26 de Agosto de 2005, (folio 86 de la pieza principal), por lo que con respecto a esta instrumental se declara con lugar la tacha propuesta. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De una revisión, tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta y la reposición de la causa, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de las mismas, pasar a resolver lo pertinente con respecto a la acción mero declarativa del derecho a la jubilación, y dependiendo de dicha declaratoria, pasar a revisar la defensa de prescripción de la acción, dado que esta fue interpuesta de forma subsidiaria. Así se establece.-

    En este sentido, el Tribunal por razones de economía procesal procederá a resolver las defensas opuestas en orden distinto al que fueron interpuestas.

    Siendo así, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

    Lo expresado en las normas bajo análisis, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil.

    Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

    Es de señalar, que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).

    Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…

    Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”

    El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

    De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.

    En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…

    De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…

    El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

    Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que a criterio de este Juzgador no es procedente la solicitud de revocatoria por cuanto, se alcanzó el fin del proceso, ya que con la presente decisión se esta impartiendo justicia, por lo que no tendría un fin útil, así como, que la parte demandada no ha quedado indefensa, en razón que tuvo la oportunidad de promover pruebas, contestar la demanda y evacuarlas en la audiencia de juicio, aunado a que la representación judicial de la accionada se ha sometido al procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que no le solicito en ninguna oportunidad que se pronunciara al respecto de su pedimento de reposición, por lo que de cierta forma convalidó todas las actuaciones que hoy solicita reponer. Así se decide

    En otro orden de ideas, la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

    La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

    De igual forma, el Maestro L.L. indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)

    Pues, -se reitera- en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos. De allí que, tal prohibición tenga plena vigencia y aplicación, no solamente en el Derecho Procesal común u ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, pues se reitera, se trata en definitiva de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como medio para la satisfacción del derecho pretendido, ya que, la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. Por ello, cuando, -como en el caso de autos-, se pretende que se declare el derecho que dice la actora tener a la jubilación, y no existiendo otra vía de acción judicial ordinaria para la satisfacción de tal situación y que se limita a la mera declaración de un derecho, es por lo que se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad opuesta por la accionada. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria del derecho a la jubilación, y no una pensión de vejez, tal y como le fue otorgada, y que según su decir, es un derecho adquirido e irrenunciable, previsto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en las leyes de seguridad social y laborales del país.

    Al respeto, se observa:

    La convención colectiva de trabajo de la empresa Ferróminera Orinoco C.A., vigente para el año de egreso de la ciudadana A.R., esto es en 1982, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas (folios 09, 10, 73, de la pieza principal y 10 del cuaderno separado), solo se encontraba consagrado el beneficio de pensión por invalidez, vejez y muerte estipulado en la cláusula Nro. 200 que reseña:

    1.- La empresa pagara a el trabajador en la oportunidad de acogerse, de conformidad con los Artículos 13 y 27 de la Ley de Seguro Social, a la pensión por invalidez o vejez, las prestaciones que le correspondan conforme a lo estipulado en la Cláusula Nº 24 Pago por Renuncia.

    A estos efectos, toda fracción superior a ocho (8) meses se computara como un (1) año completo.

    2.- En caso de fallecimiento de un extrabajador que se encuentre disfrutando de una pensión de invalidez o vejez, la empresa colaborara con una ayuda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para los gastos de entierro. Dicha contribución será entrega al familiar que efectivamente haya incurrido en los gasto de entierro.

    .-El extrabajador que se encuentre disfrutando de una pensión de invalidez o vejez continuara recibiendo de la Empresa los beneficios de escuela y la tarjeta de racionamiento en los supermercados. Es entendido que los beneficios señalados serán otorgados siempre y cuando los extrabajador disfruten de dicha pensión

    .

    Por su lado el anexo 05, intitulado disposición transitoria, de la premencionada convención, señala que:

    En consideración de que la Corporación Venezolana de Guayana estudia actualmente un Plan de Jubilación para los trabajadores del grupo de empresas de las cuales es accionista mayoritaria, se ha convenido en otorgar una bonificación especial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mientras se establezca aquel plan o se dicten normas generales sobre jubilación…

    Mientras que la Cláusula 212 del Contrato Colectivo ut supra mencionado señala que el referido contrato tendría una duración de tres (03) años contando desde la fecha de su depósito.

    Visto lo anterior, es evidente que la empresa no tenía el beneficio de jubilación determinado contractualmente para el año mil novecientos ochenta y dos (1982), sino es el cuatro (4) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), que se instaura como nuevo beneficio la Pensión por Jubilación, en su Cláusula 201, siendo en consecuencia la fecha de inicio de este benéfico de manera contractual para los trabajadores de Ferróminera Orinoco, C.A., el cual establecía:

    Plan de Jubilación:

    1.- La empresa ratifica el compromiso adquirido en el contrato colectivo firmado el 04 de octubre de 1985, en el sentido de que tanto sus trabajadores de la nomina diaria como a los de la nomina mensual se les continuara aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios y en su Reglamento.

    2.- Aquellos trabajadores a quien se les aplique el Plan de Jubilación contemplado en esta Cláusula, continuaran recibiendo de la Empresa los beneficios de Escuela, Tarjeta de Racionamiento en los Supermercados, Consultas Medicas y entrega gratuita de medicina en sus Centros Hospitalarios para el y su cónyuge o concubina inscrita en los registro de la empresa.

    Es entendido que los beneficios señalados serán suspendidos con la perdida de la jubilación por parte del extrabajador.

    No estableciendo la misma, carácter retroactivo par los trabajadores que hubieren salidos en años anteriores.

    Por lo que resta, debe determinar este Juzgado el derecho intertemporal, a los fines de poder establecer si le es aplicable o no la posterior convención colectiva, a lo que al respecto la Sala de Casación Social, en expediente Nº AA60-S-2007-001868, en fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, estableció:

    >

    De la trascripción de la sentencia que precede, este Juzgador debe precisar y determinar el ‘tempus regit actum’, es decir, el tiempo que rigió el acto, la situación en tiempo real, para saber su punto de apoyo en la relación jurídica, se evidencia que el tempus, cuando egreso la ciudadana A.R., en el año 1982, por pensión de vejez, la norma imperante era el contrato colectivo de trabajo, celebrado el 14 de mayo de 1981; que a juicio de la reclamante pretende que se le aplique la convención colectiva de trabajo de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., de fecha 14 de octubre de 1985, que es la que regula el derecho a la jubilación para los trabajadores de Ferrominera de forma contractual.

    Es claro, para este sentenciador, que el régimen que le es aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo del año 1981, vigente para la época en que salió egresada la accionante, y determinado el tiempo del egreso y de la situación jurídica que la regulaba, es primordial establecer que la aplicabilidad de la ley se ejecuta con el amparo de su vigencia, y que surgida una nueva norma que regule un mejor beneficio o ventaja, no puede tener aplicación retroactiva, ya que no puede operar conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    Así pues, que el caso de estudio, la ciudadana A.R.d.B., para el momento de su egreso no tenía el derecho a la jubilación por cuanto el mismo era inexistente en la relación jurídica patrono- trabajador, y al ser así, la misma no es beneficiaria del derecho a la jubilación.

    Por lo que en consecuencia, este Tribunal declara que la ciudadana A.R.d.B., no tiene derecho a la jubilación, por cuanto para el periodo de su desincorporación no existía tal derecho, y dado lo anterior, entonces este Tribunal no procede a establecer si se encuentra o no prescrita la acción ya que dicha defensa fue opuesta de forma subsidiaria. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción mero declarativa intentada por derecho a la jubilación que demandara la ciudadana, A.R.D.B., en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Tacha interpuesta por la parte actora referida tanto a la documental como a la testigo, por otra parte se declara CON LUGAR la Tacha interpuesta por la representación judicial de la accionada, ambas declaratorias, en los términos que se señaló en la motiva de la presente decisión, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora, ni por el asunto principal, ni por la incidencia Tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1: 15 p.m.).-

EL SECRETARIO,

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