Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GG02-X-2009-000010

En fecha 28 de Mayo de 2009, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por los Jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY MARCANO RUIZ, Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000102, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.L., en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GP01-R-2008-000102, argumentando:

“Nosotros, AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hacemos constar: 1°) Que el 04 de Mayo de 2009 nos constituimos nuevamente como integrantes de la Sala, después de haber estado de reposo médico en diversas oportunidades cada uno, por lo que entramos a conocer el asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000102, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.L., actuando con el carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Carabobo, contra la decisión judicial publicada en fecha 10 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la libertad sin restricción de los imputados. 2°) Que al examinar el escrito y las actas que conforman el cuaderno separado contentivo de las actuaciones derivadas de la apelación, pudimos verificar que dicha apelación está estrechamente vinculada al asunto principal que generó la incidencia recursiva distinguida con el N° GP01-R-2008-000113, la cual fue resuelta en esta Sala, mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2008, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de representante de la víctima, contra el mismo auto objeto de la presente apelación el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial y publicado en fecha 10 de Abril de 2008, mediante el cual, como ya se señaló, declaró la libertad sin restricción de los imputados, quienes habían sido imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA L.D.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-005071. Ahora bien, siendo un hecho que la anterior decisión de la Sala versaba sobre el mismo auto objeto de esta otra apelación interpuesta por el Ministerio Público y contenida en el cuaderno N° GP01-R-2008-000102, no podríamos conocer y decidir esta pretensión del Ministerio Público en virtud de que emitimos opinión en la misma causa principal originaria, signada con el N° GP01-P-2008-005071, con conocimiento de ella lo que resulta suficiente para configurar el supuesto legal previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, NOS INHIBIMOS de conocer este asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000102, con fundamento en el artículo 87 Eiusdem y acompañamos copia del fallo en que se sustenta nuestra inhibición y del escrito contentivo de la presente apelación, a los fines probatorios correspondientes.

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PRUEBAS APORTADAS

Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan copias simples de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado a garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2008-000102, se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, que estos, no sólo han conocido de la causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia e imparcialidad, razones estas que llevan a la Jurisdicente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por los Jueces AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY MARCANO RUIZ integrantes de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000102 relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.L., en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Jueza Presidenta Sala Nº 1

La secretaria Yanet Villegas

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