Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.573

DEMANDANTE: A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.764, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESUS LANZ CALDERON, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana A.D.C.A., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 06 de marzo de 1.975, comenzó a laborar como Maestra Tipo “B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, tal como se desprende del Resuelto signado con el N° SGE – 38 de la citada fecha, hasta el 01 de agosto del 2.000 fecha esta en que fue jubilada.

Que en fecha 30 de diciembre de 2.005, de manera voluntaria, el ente empleador efectuó el pago de las prestaciones sociales, sin haber ejercido la vía judicial a los fines de ejercer los derechos que por Ley le correspondían; pago este que fue efectuado a través de cheque N° 18978590, girado a nombre de la entidad Bancaria Banco Caroní, en contra de la cuenta corriente signada con el N° 4521629107, por la cantidad de (Bs. 14.350.685,47).

Que en fecha 30 de diciembre de 2.005, el ente empleador entregó cheque donde cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de los derechos laborales, por un lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses aproximadamente, ya que el mencionado pago, debió ser recibido el 01 de agosto de 2.000, fecha en la que fue jubilado.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍAVRES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.863.543,29) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 31 de octubre 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana A.D.C.A. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de enero de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. Y M.E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 05 de febrero de 2.007, la ciudadana A.D.C.A. en su carácter de querellante y debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J. LANZ CALDERON inpreabogado N° 79.342, compareció ante este Juzgado Superior para consignar PODER APUD ACTA, otorgado al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO inpreabogado N° 43.265, en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la querellante, por lo que en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana A.D.C.A. se le adeudara la cantidad de (Bs. 24.863.543,29).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado NABOR LANZ J.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso:” ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; señalando al Tribunal que la presente acción se fundamenta en lo expresado en el artículo 92 de nuestra carta magna, en virtud de que mi representada debió esperar cinco (05) años y cuatro meses (04), para ser efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de la fecha en que fue jubilada es decir del 01 de agosto de 2000, ahora bien, en virtud del retardo de parte del Estado, de hacer efectivo su obligación de honrar de manera inmediata los derechos laborales adquiridos por mi mandante, por ordenarlo así el citado artículo, se hizo necesario la interposición de la presente acción y solicito a su vez la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en virtud de que la demandante ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y finalmente solicito la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 27 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado N.J. LANZ CALDERON actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda y así como también todo lo expuesto en la audiencia preliminar por cuanto mi representada tuvo que esperar 05 años y 04 meses para que se hiciera efectivo el respectivo pago, demostrándose claramente el derecho que tiene mi representada a hacer efectivo el Cobro de Intereses De Mora Sobre Las Prestaciones Sociales que se generaron por motivo del retardo en el pago de los derechos adquiridos, en el tiempo que trabajó para el Estado Apure”. De igual forma compareció el abogado J.P., actuando en representación del Estado Apure, y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 09 de abril de 2.007, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.A. por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales en contra del ESTADO APURE.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 04 de octubre de 2.006, y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 diciembre de 2.005, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y cuatro (04) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana A.D.C.A., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.573.-

MGdR/if/aminta.-

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