Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteEmigdio Rafael Wellman Moreno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No. : 708-13

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)

MATERIA: CIVIL (FAMILIA)

PARTES: A.D.C.R. Y A.P.B., con cédulas de identidad Nos. 10.371.368 y 7.550.150 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 15-07-2013, por los ciudadanos A.D.C.R. Y A.P.B., con Cédulas de Identidad Nos. 10.371.368 Y 7.550.150 respectivamente, domiciliado en la Carretera 10, Calle Principal cerca de la Panadería, Colonias de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. la primera y en el Km. 58, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy el segundo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.291, consignando copia certificada computariza.d.A.d.M. signada con el Nº 23, del año 1.981 expedida por la Oficina de Registro Civil de esta Población, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

En fecha, quince (15) de Julio de 2013, al folio seis (06), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha siete (07) de Agosto de 2013, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio ocho (08) del expediente.

En fecha, siete (07) de Agosto de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y uno (10-04-1981), contrajeron matrimonio civil en el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., siendo su último domicilio conyugal en Carretera 16 Norte Final de la Calle Principal Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y.. Donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace mas de 27 años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible sus vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de noviembre del año 1986, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esa condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computariza.d.A.d.M. signada con el Nº 23, del año 1.981, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: A.D.C.R. Y A.P.B., ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos A.D.C.R. Y A.P.B., con Cédulas de Identidad Nos. 10.371.368 Y 7.550.150 respectivamente, domiciliado en la Carretera 10, Calle Principal cerca de la Panadería, Colonias de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. la primera y en el Km. 58, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy el segundo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.291. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 23, del año 1.981, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y. (10-04-1981).

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus dos (2) hijos de nombres: F.A.P.R. Y A.L.P.R., son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese en su oportunidad al Registro Principal Civil del Estado Yaracuy y al Registro Civil de esta Población, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a treinta (30) día del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 708-13.

El Juez Provisorio,

Abg. E.R.W.M.

La Secretaria,

C.A.S.d.R..

En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se estampó la nota marginal en el Libro de Matrimonio.

La Secretaria

Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 708-13, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a treinta (30) día del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

C.A.S.D.R..

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