Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. 9402

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 03.446.097, auxiliar de enfermería, representada judicialmente por los abogados M.G.F., F.M.P.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.990, 55.240 y 3.708, contra la sociedad mercantil, CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 97-A, representada judicialmente por los abogados R.H.S., B.S. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.248, 20.855 y 41.641.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 134 al 151, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de: Bs. 704.376,46, por los siguientes conceptos:

1 Diferencia en el pago de las Vacaciones Fraccionadas, Bs. 103.058,11.

2 Diferencia en el pago de las Utilidades año 1997: Bs. 358.264,53.

3 Utilidades Fraccionadas: 34 días x Bs. 6.674,77 = 226.942,18.

4 Días adicionales de antigüedad; 2 x 6.674,77 = 15.751,64.

5 Se ordeno la Indexación monetaria para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo.

Frente a la anterior resolutoria EL ACTOR ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

I

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, su empleador cumplió parcialmente con la obligación de pagarle los derechos laborales que –señala- debidos, y que por tanto reclama su diferencia.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 26 de Mayo de 1.978, ingresó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como enfermera auxiliar, hasta el 17 de Febrero de 1998, fecha en la que despedida injustificadamente, para lo cual se le dio carta de despido sin explicaciones el motivo.

• Que su antigüedad era de 19 años, 08 meses y 22 días y que al adicionarle 03 meses de preaviso omitido, conforme al Artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un tiempo de 19 años, 11 meses, 22 días.

• Señala, que a la época en que fue despedida percibía un salario de Bs. 3.000,00, pero como tenía jornada nocturna, tenía un salario promedio diario, de Bs. 5.478,33.

• Que al salario mensual de enero-febrero 98 de Bs.164.350,00 / 30 = 5.478,33, diario, que al agregársele la alícuota de utilidades año 97, de 120 días, da Bs. 1.826,11, más el bono convencional de Bs. 571,38, más el Bono Vacacional, de 37 días, según cláusula contractual N°. 9, da 571,38, más Bs. 3.000,00, de bono cláusula 10, contrato colectivo, arroja un salario integral de Bs. 7.875,82, que será el sueldo a utilizar en los conceptos demandados.

• Que estaba ampara por contratos colectivos.

• Que existe una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que la accionada pago parcialmente los conceptos reclamados, pero utilizando erróneamente un salario de Bs. 6.674,77 y no Bs. 7.875,82, que era lo que le correspondía, a saber:

  1. PREAVISO PAGADO: Art. 125, literal e, LOT, 90 días * 6.674,77= 600.729,30, diferencia del monto del salario pagado de Bs. 1.201,05 * 90 días = 108.094,50, que reclama.

  2. PREAVISO OMITIDO: 104, literal e, 90 días * 7.875,82 = 708.823,80.

  3. ANTIGÜEDAD 108 Parágrafo primero, LOT, 20 días * 5.478,33 = 149.566,60.

  4. ANTIGÜEDAD 108 Parágrafo primero, literal b, LOT, 45 días * 7.875,82 = 196.895,50. Tenía 7 meses de antigüedad más 3 meses del preaviso omitido del 104 LOT, por tanto resulta 45.

  5. VACACIONES FRACCIONADAS: 60 días x año / 12 = 5 * 11 meses * 7.875,82 = 433.170,10, monto que se reclama.

  6. ANTIGÜEDAD 108, aparte primero, LOT, 2 días * 7.875,82 = 15.751.54. Tenía 7 meses de antigüedad más 3 meses del preaviso omitido del 104 LOT, por tanto a partir del 6 meses, le corresponde una bonificación adicional de 2 salarios por año.

  7. DIFERENCIA ANTIGÜEDAD: Art. 125, LOT, 60 días * 6.674,77 = 400.486,20, y no al salario de Bs. 7.875,82, por lo que existe una diferencia del monto del salario pagado de Bs. 1.201,05 * 60 días = 72.063,00, monto que reclama.

  8. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Art. 666, LOT, concatenado con el art. 669 ejusdem, que consagran una sanción para el patrono de incluir los conceptos de carácter salarial, al trabajador que es despedido antes del año de vigencia de la ley, por tanto reclama en cada salario pagado antes del 31-12-90, 390 días x 1.405,86, una diferencia de Bs. 6.469,97 y en los posteriores a dicha fecha 180 pagados a Bs. 1.672,62, una diferencia de Bs. 6.203,21, para un total de Bs. 3.638.960,40, que se reclama.

  9. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Art. 666, LOT, concatenado con el art. 669 ejusdem, que consagran una sanción para el patrono de incluir los conceptos de carácter salarial, al trabajador que es despedido antes del año de vigencia de la ley, por tanto reclama en cada salario pagado desde el 26-05-78 al 26-05-88, 10 años, x 885,50, una diferencia de Bs. 6.980,33, para un total de Bs. 2.097.099,00, que se reclama.

  10. DIFERENCIA DE UTILIDADES año 97: Cláusula 11 Convención Colectiva, es de 68, salarios, no obstante por ser una empresa con más de 50 trabajadores, reclama la diferencia de 120 días x 5.478,33 = 657.399,60 – lo percibido de Bs. 191.135,00 = 466.264,50, monto diferencial que reclama.

  11. UTILIDADES FRACCIONADAS: desde el 30-10-97 al 17-02-98, arrojan 3 meses + 3 meses de preaviso omitido = 6 meses x 10 días = 60 días x 5.478,33 = 328.699,80, que reclama.

  12. CORRECCIÓN MONETARIA.

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 8.215.388,94.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 114-115)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Alegó como punto previo, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por haber transcurrido 16 meses, entre la fecha del despido 17-02-98 a la fecha de citación de la accionada.

    • Negó que el salario de la actora sea de Bs. 7.875,82, por cuanto lo cierto, es que ella devengaba de Bs. 6.674,77, monto con el cual le fueron calculadas y pagadas las prestaciones que el salario del actor era de Bs. 5.391,89, salarios con el cual le pagaron su antigüedad desde el 19 de junio de 1997, preaviso, indemnización del 125.

    • Negó adeudarle cantidad alguna por preaviso, por cuanta la actora reconoce le fueron pagados sus 90 días.

    • Negó adeudarle cantidad por beneficio de antigüedad posterior al 19-06-97, por cuanto le fueron pagados 60 días y no los 20 que reclama.

    • Negó adeudarle cantidad alguna a la actora por haber sido despedida antes de cumplirse un año de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo promulgada el 19-06-97, lo que descarta la posibilidad de que el artículo 669, pueda ser aplicado con anterioridad a la citada fecha, en lo que respecta a la salarización de las percepciones de carácter salarial.

    • Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de antigüedad anterior al 19-06-97, ni por bono de transferencia, , ya que le fueron pagadas oportunamente.

    • Negó adeudar cantidad por utilidades y las fraccionadas.

    • Negó la cantidad demandada.

    ADMITIO COMO CIERTO:

    Que le fueron canceladas las prestaciones sociales al término de la relación laboral al salario de Bs. 6.674,77, que pago a tal salario, los conceptos de la antigüedad, preaviso.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que la actora prestó servicios para la accionada, desde el 26 de Mayo de 1.978, hasta el 17 de Febrero 1998.

    • Que fue despedida injustificadamente.

    • Que le fueron pagadas las prestaciones sociales al término de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La prescripción de la acción.

    • La procedencia de la diferencia de los montos y conceptos reclamados, vale decir:

  13. Monto de los salarios –normal y promedio- por ésta percibido.

  14. Cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar.

    IV

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Alega la demandada la Prescripción de la acción, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1.952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 17 de febrero del año 1.998, siendo introducida la presente demanda el día 06 de agosto del año 1998 (folio 34), por lo que en aplicación del artículo 61 concatenada con el 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría el día 17 de febrero del año 1.999, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

    En efecto, la acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia de los folios 120 al 126, inclusive, que corre insertas copias mecanografiadas certificadas de libelo, de la orden de comparecencia, y del auto que la acuerda, debidamente registradas en fecha 17 de febrero de 1999, con lo cual el actor deja constancia de haber realizado un acto interruptivo de la prescripción, como lo es, el requisito del registro del libelo, de acuerdo a los parámetros del Código Civil, (Artículo 1.969 del Código Civil), con lo cual el lapso anual se prorroga por un año más.

    De igual manera, corre al folio 101, diligencia de fecha 29 de Julio del año 1999, donde el abogado, R.H.S., se da por citado en nombre de la accionada, es decir, la demanda se instauró antes de consumarse el lapso prescriptivo anual y subsiguientemente la citación tuvo lugar dentro del lapso legal de prorroga, mismo.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la relación de trabajo, corresponde a ésta la carga de probar el pago de los conceptos demandados.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    ……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, …

    (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)

    V.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA. (Folio 119).

    • Invoco el mérito favorable de los autos.

    • Instrumentales.

    DE LA PARTE ACCIONADA.

    • Instrumentales.

    CUESTIONES DE MERO DERECHO

    Surgen como puntos de mero derecho, si existen diferencias en los conceptos demandados, visto que la empresa acredito haber efectuado el pago, no obstante, en virtud de existir una convención colectiva aplicable a la relación existente se hace necesario revisar si efectivamente existe o no la diferencia en el pago realizado, lo que motiva el reclamado del actor, por lo que toca a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    ANALISIS PROBATORIO.

    DE LA ACTORA:

    1. Corre al folio 7, copia al carbón de planilla de pago de terminación de Servicios, que adminiculada con la original cursante al folio 128, consignada por la accionada, se da por reconocido y cierto su contenido en lo atinente a las fechas de ingreso, egreso, salarios del año 1991, 1996 y 1997, indemnizaciones recibidas, por lo que se le otorgan todo su valor. Corre al folio 8, carta de despido dado a la actora en fecha 17-02-98, a los folios 9 y 10, recibo de pagos, de los meses de enero y febrero del año 1998; al folio 11, recibo de pago de los conceptos establecidos en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo; instrumentales que se aprecian al quedar reconocidas por la accionada, toda vez que, no las desconoció ni impugnó en su oportunidad, por lo que se entiende fidedigno su contenido, y evidencia que la actora recibió notificación por escrito de la finalización de trabajo, que recibió en el mes inmediatamente anterior a la finalización de sus servicios, la cantidad de Bs. 76.175,00 + 88.175,00 = 164.350,00, para un salario promedio diario de Bs. 5.478,33; que recibió el pago de la antigüedad y compensación por transferencia, con base al salario de: Antigüedad al Año: 1990, Bs. 1.405,86, y al 18-06-1997, Bs. 1.677,62, Compensación por Transferencia, Bs. 885,50. De igual manera se evidencia de dichos recibos que la actora tenía un anticipo a prestaciones de Bs. 215.000,00. Tales instrumentales se aprecian en todo su valor, al no ser contradicha su autenticidad.

    2. Corre al folio 12 al 32, contrato colectivo, se aprecia en el sentido que la relación laboral que los unía se regían por contrato colectivo.

    De lo expuesto, quien decide establece lo siguiente:

    La trabajadora en el presente caso, gozaba de estabilidad en el trabajo.

    Las diferencias en las cantidades debidas por concepto de prestaciones de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, se analizaran así:

    De acuerdo a los hechos planteados, se tiene que la actora devengo un salario diario de Bs. 5.478,33, a este se debe adicionar lo correspondiente a las alícuotas partes de la utilidad y bono vacacional, a los efectos de obtener el salario integral, a cuyos fines, este Tribunal revisa el Contrato Colectivo, cláusulas 11, referida a las utilidades que otorga de 68 días, y la 9, que da 56 días incluyendo en ello los 7 de bono, y un días adicional por cada año de servicio, contados a partir del año 1991, de acuerdo al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se infiere, lo siguiente:

    Para obtener la alícuota parte que integra el salario, se debe adicionar al salario promedio, el monto que resulte de multiplicar los días de utilidad + el bono vacacional, y días adicionales, divididos entre 360 días.

    Salario Integral: 5.478,33 x (68+7+6) = 81 = 443.744,73 / 360 = 1.232,62 + 5.478,33 = 6.710,95

    RESUMEN PROBATORIO

    Obtenido el salario, este Tribunal pasa a verificar si en los conceptos demandados existe alguna diferencia de acuerdo a los pagos efectuados por la accionada, a saber:

    PREAVISO ADICIONAL PAGADO: Art. 125, literal e, Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x 6.710,95= 603.985,50.

     Diferencias de salario: Pagado 6.674,77 - salario integral Bs. 6.710,95 = 36,18 x 90 días = 3.256,20, monto que se acuerda, y Así decide.

    PREAVISO OMITIDO, reclamado por el actor de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera improcedente, ello en aplicación de los pronunciamientos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, donde se indica lo siguiente:

    “…que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    …el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    …el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686). (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal)

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del actor, y Así se decide.

    ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo primero, Ley Orgánica del Trabajo, 20 días x 5.478,33 = 149.566,60.

     Diferencia de salario: Pagado Bs. 6.674,77 - salario integral Bs. 6.710,95 = 36,18; No obstante se observa que la accionada pago por este concepto 30 días, por lo que se tiene lo siguiente: 6.710,95 x 30 = 201.328,50, se le resta lo recibido de Bs. 200.243,10, se evidencia una diferencia de Bs. 1.085,40, monto que se acuerda, y Así se decide.

    ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo primero, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x 7.875,82 = 196.895,50, por tener 7 meses de antigüedad más 3 de preaviso omitido = 10 meses.

     Diferencia de salario: Pagado Bs. 6.674,77 - salario integral Bs. 6.710,95 = 36,18, No obstante se observa que la accionada pago por este concepto 30 días, por lo que, de acuerdo al contenido del articulo 665, de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos trabajadores con antigüedad superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, le corresponden 60 días, por lo que al pagar 30 días, adeuda 30, al salario integral de Bs. 6.710,95 = Bs. 201.328,50, monto que se acuerda, y Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS PAGADAS: El actor reclamo 55 días x 7.875,82= 433.170,10.

    Diferencia de salario: Pagado 4.978,34 - salario promedio Bs. 5.478,33 = 499,99 x 60,75 días = 30.374,39, No obstante, se evidencia que el A-quo acordó por este concepto la cantidad de Bs. 103.058,11, monto contra el cual no se alzó a accionada, por lo que se entiende que ha quedando firme dicho monto, y Así se decide.

    ANTIGÜEDAD 108, aparte primero, Ley Orgánica del Trabajo, 2 días x 7.875,82 = 15.751,54, por tener 7 meses de antigüedad más 3 de preaviso omitido, le corresponde los días adicionales.

     De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 97, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esos días adicionales, se causarán cumplidos que fuere el segundo año de servicio, lo cual no es el caso, ya que la actora no cumplió el año, empero, el A-quo, acordó por este concepto la cantidad de Bs. 13.348,54, monto contra el cual no se alzó la accionada al no apelar quedando firme el mismo y Así se decide.

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 125, Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x 6.674,77= 400.486,20.

     Diferencia de salario: Pagado 6.674,77 - salario integral Bs. 6.710,95 = 36,18 x 60 = 2.170,80, monto que se acuerda, y Así se decide.

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el articulo 669 ejusdem, este Tribunal lo declara improcedente, ello en virtud de que el salario para el calculo de estos conceptos eran los devengado por la actora, uno, para el mes de diciembre de 1996, en el caso del literal “a” del citado artículo y otro, para el mes de mayo de 1997, en el caso del literal “b”, lo cual de acuerdo a la planilla de liquidación cursante a los autos era de Bs. 1.677,62, el primero y Bs. 885,50, el segundo concepto, por lo que al no existir en autos recibos de pagos que permitan establecer montos diferentes a los efectuados por la accionada en las fechas y meses respectivos, se tiene por cierto que esos eran los montos percibidos por la actora, siendo el pago completo, por cuanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en junio de 1997, los bonos no integraban el salario, razones que hacen improcedente, tales reclamos, y Así se decide.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 97 De acuerdo a la cláusula 11 de la convención colectiva, la accionada pagaba por este concepto 68 salarios por el salario de Bs. 5.478,33 = 372.526,44, no obstante, la accionada acredito haber pagado por este concepto Bs. 95.619,83, lo que evidencia que existe una diferencia de Bs. 276.906,61, sin embargo, se evidencia que el A-quo, al establecer este concepto acordó la cantidad de Bs. 358.264,53, el cual quedo firme, toda vez que, la accionada no se alzo contra la definitiva, por tanto se acuerda y Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS Esta Juzgadora observa que la accionada pagaba por este concepto 68 días por año ó 5,66 días por mes, que al termino de la relación laboral, el actor tenía 2 meses generados, para 11,33 días x Bs. 5.478,33 = 62.087,73; empero, el A-quo, acordó por este concepto la cantidad de Bs. 226.942,18, quedando firme, al no alzarse la accionada contra la proferida y Así se decide

    De acuerdo a las planillas de liquidación se observa que la actora tenía un anticipo a prestaciones determinado en la cantidad de Bs. 215.000,00, monto que no fue acordado por el A-quo, su deducción del monto definitivo a pagar, sin embargo, al no ejercer la accionada el recurso de apelación, se entiende su conformidad con la proferida, por tanto, tal cantidad no debe deducirse del monto que en definitiva deba pagar la accionada, y así se decide.

    Se acuerda la corrección monetaria, para lo cual se hará experticia complementaria al fallo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR: la acción incoada por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 03.446.097, auxiliar de enfermería, contra la sociedad mercantil, CENTRO CLINICO LA ISABELICA, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 97-A, y condena a la accionada a pagar las diferencias establecidas, lo cual arroja la cantidad de Bs. 909.454,26.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    Juez Superior

    A.R.R.

    La Secretaria

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde.

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 9402/ Diferencia de Prestaciones Sociales

    HDdeL/ARR/Lisbeth G.P..

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