Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

Expediente Nº: UP11-V-2012-000031

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.397.252 y 7.915.998 respectivamente, domiciliados en el Poblado La Siete, primera calle s/n, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a los niños de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde el año 2007, cuando el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe, dictó Medida de Protección a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” según el artículo 126, literal H en concordancia con el artículo 127 de la LOPNNA, “Medida de abrigo en familia sustituta” bajo la responsabilidad de los solicitantes, luego la medida fue remitida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar la Colocación Familiar. Los niños son ambos hijos de la ciudadana V.Y.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.349.338, con domicilio desconocido, y de los ciudadanos F.J.S.P. y C.A.B.C..

En la actualidad se encuentran los niños en colocación familiar con los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C.. Una vez admitida la solicitud se comenzó a realizar las evaluaciones pertinentes de conformidad con el artículo 493-E de la LOPNNA para decretar la adoptabilidad de los niños, el resultado de las evaluaciones fue previo a la verificación en Acta de Consentimiento otorgada por el ciudadano F.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.076.465, padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el acta de consentimiento otorgada por el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.938.035, padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales manifestaron estar de acuerdo en otorgar su consentimiento para el proceso de adopción. En cuanto a la madre ciudadana V.Y.L.G., fue infructuosa la búsqueda y fue notificada por cartel y nunca se presento, es por lo que se menciona el artículo 417 de la LOPNNA que establece la inexigibilidad de los consentimientos y en pro de garantizarle el derecho establecido en el artículo 26 de la LOPNNA, de vivir y ser criados en una familia. La Oficina de adopción del estado Yaracuy, decreta al niño y adolescente de autos adoptables y solicita sea decretada por auto separado la inexigibilidad del consentimiento. Solicitó se obvie lo establecido en el artículo 493-G de la Lopnna, que establece lo relativo al emparentamiento, motivado a que la presente causa se enmarca en lo establecido en los artículos 493-H Y 493-Ñ de la Lopnna, ya que los prenombrados niño y adolescente han convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de la adopción, desde el día 22 de agosto del año 2007, bajo la figura de la Colocación familiar.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, por cuanto no ha sido posible localizar a la madre del adolescente y niño de autos para que emita su consentimiento, se acordó publicar un cartel donde se haga saber a la madre del adolescente y niño de la presente solicitud de adopción.

Al folio 75 del expediente corre inserto cartel de notificación a nombre de la ciudadana V.Y.L.G., madre del niño y adolescente de autos.

En fecha 4 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P., por cuanto previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fui designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R..

Al folio 78 del expediente, riela auto en el cual se dejo constancia de que venció el lapso concedido en el cartel, a la ciudadana V.Y.L.G., para que diera su consentimiento a la presente adopción, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se acordó la inexigibilidad del consentimiento de la ciudadana V.Y.L.G., madre del adolescente y niño de autos, de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño y del adolescente y por existir entre los solicitantes y el niños y adolescente una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, y en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con diecinueve (19) anexos.

Al folio 117 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada P.V., por cuanto fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012.

FASE JUDICIAL

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, ordenó oír la opinión y consentimiento del niño y adolescente de autos, en la audiencia de juicio, notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, asimismo, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 493-O, el tribunal dictará por auto separado la Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba y presentados los informes de seguimientos, se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los folios 122 al 123 del expediente, rielan colocación familiar con miras a la adopción del niño y adolescente de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.

A los folios135 al 145 del expediente, riela oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño y adolescente de autos.

A los folios 147 al 161 del expediente, riela oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del niño y adolescente de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.

El Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 12 de abril de 2013, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de abril de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión en la audiencia de juicio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo prevé el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 500 de la misma ley; oportunidad ésta en la que además corresponde que el Ministerio Público exprese su opinión con conocimiento de causa sobre la presente solicitud de adopción.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que los niños fuesen adoptados por los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oído la opinión y el consentimiento de los candidatos a la adopción por acta separada del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados el niño y adolescente de autos en el Municipio Monge del estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Lopnna.

MOTIVACIÓN

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., se encuentran en unión estable de hecho desde hace 13 años, tal como se evidencia de la constancia de concubinato, emanada del Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, de fecha 5 de febrero de 2009, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual los padres biológicos de los niños candidatos a la adopción, se le oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa a los folios 16 y 32 del expediente, se decretó la inexigibilidad del consentimiento de la madre de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio y la opinión del niño y el consentimiento del adolescente candidatos a la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño y adolescente, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde el año 2007, cuando el C.d.P. del Niño y Adolescente del municipio San Felipe dictó Medida de Abrigo en familia sustituta bajo la responsabilidad de los solicitantes.

Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño y adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño y adolescente candidatos a la adopción; se evidencia que el niño y adolescente se han adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del niño y adolescente en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 8 de diciembre de 2011, que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Informe social de adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 9 al 14, donde se concluye que el adolescente de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 47 del año 2000, emanada por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 15 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna del adolescente de autos y su minoridad. 4) Acta de consentimiento de fecha 16 de marzo de 2011, del ciudadano F.J.S.P., que riela al folio 16 del expediente, donde consta que el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 5) Copia de la cédula de identidad del ciudadano F.J.S.P., Padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 17 del expediente. 6) Certificado de adoptabilidad de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del IDENA, cursante al folio 18 del expediente, donde se evidencia que han sido realizados los estudios pertinentes, adecuados y se ha determinado la adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 7) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 8 de diciembre de 2011, que riela a los folios 19 al 22 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 8) Informe social de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 23 al 28, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 9) Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.B.C., Padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 29 del expediente. 10) Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 239 del año 2004, emanada por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 30 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad. 11) Certificado de adoptabilidad de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del IDENA, cursante al folio 31 del expediente, donde se evidencia que han sido realizados los estudios pertinentes, adecuados y se ha determinado la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 12) Acta de consentimiento de fecha 21 de mayo de 2009, del ciudadano C.A.B.C., que riela al folio 32 del expediente, donde consta que el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 13) Acta de localización familiar emanada del IDENA, de fecha 11/05/2009, 2/3/2011, 27/9/2011 y 7/12/2011, que riela a los folios 42 al 49, se evidencia que fue imposible la localización del domicilio de la ciudadana V.Y.L.G., madre del adolescente y niño de autos. 14) Medida de Protección emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 22 de agosto de 2007, que riela del folio 50 al 53 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se evidencia que los solicitantes tienen bajo su responsabilidad a los candidatos a la adopción desde el mes de agosto de 2007. 15) Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 57 al 63 del expediente, donde el tribunal decreto la medida de protección Permanencia del niño y adolescente de autos en el hogar de la ciudadana A.J.C.. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 16) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 08/08/2012, que consta al folio 82, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 17) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 86 al 88 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño y adolescente de autos. 18) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, cursante al folio 89 del expediente, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al niño y adolescente de autos, como sus hijos; 19) Fotos y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 90 y 91 del expediente. 20) Acta de nacimiento del ciudadano F.J., inserta bajo el Nº 1.280, folio 102 del año 1966, inscrito en el Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que riela al folio 92 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 21) Acta de nacimiento de la ciudadana A.J., inserta bajo el Nº 1.037 del año 1963, inscrita en el libro de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 93 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 22) Constancia de concubinato de los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., suscrita por la Alcaldía del municipio M.M., Yumare estado Yaracuy, en fecha 5 de febrero de 2009, que riela al folio 94 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, con lo cual se prueba que los solicitantes mantienen una unión estable de hecho desde hace 13 años. 23) Constancia de trabajo de la ciudadana A.J.C., expedida por la Coordinación Sanitaria de Salud del municipio M.M., cursante al folio 95 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante. 24) Constancia de trabajo del ciudadano F.J.V.C., expedida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio 96 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 25) Constancias de residencia de los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., de fecha 5 de febrero de 2009, cursantes a los folios 97 y 98 del expediente, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M. del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en el Poblado La Siete, municipio M.M., estado Yaracuy, y se le otorga valor probatorio. 26) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 99 al 102 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el Registro Civil del municipio M.M. y el C.C.S.R.L.S. del municipio M.M., d.f. que los solicitantes son personas honestas y responsables, a las cuales se les da valor probatorio. 27) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 103 y 104 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos para adoptar. 28) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 105 al 110 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza de las niñas de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 29) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 111 al 115 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 30) Certificado de idoneidad de fecha 13 de agosto de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 116 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 31) Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de niño y adolescente de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 122 al 123 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 32) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 136 al 138 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 33) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 139 al 141 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 34) Primer informe psicológico de seguimiento, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19 de noviembre de 2012, cursante a los folios 142 al 143 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 35) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 148 al 151 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 36) Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Directora (E) de la Escuela Técnica “Josefa Marín de Narváez”, donde se evidencia que dicho adolescente cursa el 2do año de educación media en el año escolar 2012-2013. 37) Segundo informe psicológico de seguimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que riela a los folios 153 al 154 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 38) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 155 al 158 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 39) Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Directora (E) de la Escuela Técnica “Josefa Marín de Narváez”, donde se evidencia que dicho niño cursa el 4to grado, sección “B”, en el año escolar 2012-2013. 40) Segundo informe psicológico de seguimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que riela a los folios 160 al 161 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos el primero en fecha 10 de mayo de 1999, hijo de los ciudadanos V.Y.L.G. y F.J.S.P., titulares de las cedula de identidad Nros. 6.349.338 y 12.076.465 y el segundo el 28 de abril de 2003, hijo de los ciudadanos V.Y.L.G. y C.A.B.C., titulares de las cedula de identidad Nros. 6.349.338 Y 12.938.035, quienes en lo adelante se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijos de los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.397.252 y 7.915.998 respectivamente, domiciliados en el Poblado La Siete, primera calle s/n, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño y el adolescente adoptados y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 47 del año 2000 y N° 239 del año 2004, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del adolescente y niño de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre los adoptado y sus progenitores consanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente y niño es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado adolescente y niño son hijos de los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.C., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:55pm

La secretaria,

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR