Decisión nº DP11-L-2006-001175 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-001175

PARTE ACTORA: A.C. GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.758.135

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.524

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el No.2, Tomo 702-B; representada por E.B. en su carácter de Presidente.- (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 10 de Noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana A.C. GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.758.135, debidamente asistida por la profesional del derecho Y.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.524, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el No.2, Tomo 702-B; representada por E.B. en su carácter de Presidente.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 14 de Noviembre de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 19 de Enero de 2007, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 59 del presente expediente.-

En fecha 02 de febrero de 2007, mediante auto expreso (folio 73) se fijó como oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, el 06 de Febrero de 2007 a las 3:00 p.m.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 06 de Febrero de 2007 a las 3:00 p.m. por esta juzgadora, (folio 74) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de Febrero de 2007, a las 3:00 p.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio : SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), la cual se inició el 08 de Abril de 2005 y finalizó el día 16 de AGOSTO DE 2005, por despido injustificado, encontrándose la actora en estado de gravidez; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 4 MESES 08 días.- 2.- Que el cargo que desempeñó la actora en la empresa demandada fue el de Oficial de Seguridad .- 3.- Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs.16.268,80, es decir, la suma de Bs.488.064,oo mensual y un salario integral diario de Bs. 18.166,88 en cada mes durante la prestación de sus servicios. 4.- Que su patrono a pesar de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2005 dictó P.A. por medio de la cual ordenó su Reenganche previa solicitud formulada por este, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, se negó a reengancharla en fecha 16 de diciembre de 2006, según acta levantada a tales efectos por el funcionario del trabajo; persistiendo en el despido, según se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de la demandada, en copia certificada que rielan a los folios 08 al 59 del presente expediente, contentivas del procedimiento administrativo llevado por el actor por ante el mencionado órgano administrativo, con ocasión a su despido injustificado, documentales estas que no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los Artículos 5, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5.- Que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana A.C. GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.758.135, y CONDENA a la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el No.2, Tomo 702-B; representada por E.B. en su carácter de Presidente; a cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.025.294,81); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: Conforme a lo preceptuado en los Artículos 108 en su parágrafo Primero literal b, 385 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo en sintonía al Principio Iura Novit Curia, la antigüedad que ha de computarse a la parte actora con ocasión al estado de gravidez en el cual se encontraba al momento del despido injustificado efectuado por su patrono es, por excepción, de 08 meses 23 días, computarizándosele los 04 meses y 08 días de antigüedad por el servicio prestado mas, el lapso comprendido por el pre y post natal conforme a las normas supra citadas; por lo que de corresponde cancelar al actor solo por este concepto, 45 días, que multiplicados por el salario integral diario devengado por esta durante la prestación del servicio, es decir, la suma de Bs.18.166,88; resulta un total de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 817.509,60), y así se establece.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 119.088,05; que constituyen 5 días por vacaciones fraccionadas y 2.32 días de bono vacacional fraccionado, multiplicados por el último salario normal devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. 16.268,86; con ocasión a los 04 meses de servicio prestado durante el año 2005, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas del Año 2005, correspondiente a los 4 meses de servicio prestado durante el año 2005, calculados a razón de 35 días anuales que como hecho admitido la demandada cancelaba a sus trabajadores, por lo que corresponden a la parte actora: 35/ 123= 2.91 por mes x 4meses= 11.66 días a razón de Bs. 16.268,86 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs. 189.803,36; por concepto de Utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

CUARTO

Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la parte actora, siendo calificado como tal por al Inspectoría del Trabajo de Maracay, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado por esta, a cuyos efectos, corresponde cancelarle: 10 + 15 días de salario conforme al numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón del Salario integral diario devengado por el trabajador en el mes anterior de la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 146 de la L.O.T.; es decir, Bs.18.166,88 diarios y conforme a la constante y reiterada jurisprudencia patria que ha establecido: SCS-13/03/02: “… en los juicios d estabilidad laboral , ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antiguedad, vacaciones fraccionadas, y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…” (destacado del Tribunal); todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 454.172; y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda la cancelación a la parte actora de la suma de Bs. 477.750, que corresponde a 65 días laborados, multiplicados por la suma de Bs.7.350 diarios, con ocasión a la no cancelación por parte de la accionada del Beneficio de alimentación del cual es acreedora, pues constituye un hecho admitido por la demandada que no lo canceló, todo ello conforme a lo preceptuado en el Artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores, tal y como fue precisado por la parte actora en su escrito libelar folio 3 y su vto; y así se establece.-.

SEXTO

Se acuerda la cancelación de los Salarios Caídos en los términos precisados por la parte actora, a partir de la fecha de su despido hasta la fecha en que se produjo la negativa del demandado a reenganchar a la trabajadora y por consiguiente la persistencia en el despido:

Fecha del despido: 16 de Agosto de 2005

Fecha de Persistencia: 16 de Diciembre de 2005

Los cuales constituyen 04 meses por concepto de Salarios Caídos causados y no cancelados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de Diciembre de 2005, que cursa en los autos en copia debidamente certificada, computados por consiguiente como se señaló supra, desde la fecha del despido, 16 de Agosto de 2005, hasta la fecha en que no se produjo el Reenganche por parte de la accionada, 16 de Diciembre de 2005; según Acta levantada a tales efectos por el Funcionario del Trabajo, calculados con base al salario último salario diario devengado por la actora, es decir, la suma de Bs.16.268,86; lo que resulta un total a cancelar por concepto de Salarios Caídos de Bs. 1.952.263,20; y así se resuelve; ello, en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

(….) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado este Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004,…

(Sentencia de fecha 03-11-04, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso J.G.H.V.. Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).-

SEPTIMO

Conforme a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada con le despido efectuado no permitió que la actora conservara su derecho al trabajo con ocasión al estado de gravidez en la cual se encontraba, se acuerda la cancelación a la parte actora de la indemnización correspondiente a su mantenimiento y a la del niño, por el periodo correspondiente al 19 de Diciembre de 2005 hasta el 11 de Marzo de 2006; por los periodos de pre y post natal, que multiplicados por el salario diario devengado por esta, es decir, la suma de Bs.16.268,86; resulta un total a cancelar por la indemnización aquí acordada de Bs. 1.984.800,92; y así se establece.-

OCTAVO

Respecto al concepto demandado por la actora respecto a las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se acuerda su cancelación en los términos demandados, es decir, con ocasión a que constituye un hecho admitido por la demandada que le descontaba y retenía a la parte actora la suma de Bs.7.476,92, durante los 04 meses que duró la relación laboral, por lo que la conducta adoptada por la demandada constituye una retención indebida a la actora, por lo que se ordena su retribución por la suma de Bs.29.907,68; y así se establece.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor (Bs.18.1666,88) durante todo el periodo señalado en el particular primero del texto de esta sentencia, con aplicación de la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 16 de Agosto de 2005, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación de pago; con exclusión del monto condenado por este Tribunal por concepto de salarios caídos; cuya mora se establece procedente y que debe ser calculada a partir del 16 de Diciembre de 2005, fecha esta en que la demandada debía cancelar los mismos y no lo hizo; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses de la prestación de antigüedad; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 12 días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

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